BANCO FALABELLA/FUENTES
Rol
Fecha
27 de febrero de 2023
Materia
PAGARÉ, COBRO DE
Resultado
REVOCA Y CONFIRMA CON DECLARAC
Hechos
Vistos Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
motivos sexto a décimo primero, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además, presente: 1° Que por haberse convenido por las partes una cláusula de aceleración facultativa, corresponde tener por acelerado el crédito desde la fecha que aparezca manifestación de voluntad de la acreedora en tal sentido, lo que ocurrió con la interposición de la demanda el 24 de septiembre de 2018, puesto que a través de ese libelo la actora manifestó su voluntad de hacer cobro de lo debido y, con ello, ejerció la cláusula de aceleración. 2° Que la interrupción de la prescripción de la acción ejecutiva, se produjo con la notificación de la demanda, la que se tuvo por realizada el 9 de junio de 2021, actuación que no tuvo el mérito de interrumpir el transcurso del plazo de prescripción iniciado, desde que el término de un año que establece el artículo 98 de la Ley 18.902 había transcurrido íntegramente para esa fecha. 3° Que, en razón de lo señalado, corresponde acoger íntegramente la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada y de acuerdo a lo prevenido en el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, se impondrá el pago de las costas a la ejecutante. Y visto lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del código de la materia, se revoca la sentencia apelada de cinco de Julio de dos mil veintiuno, pronunciada por el 5° Juzgado Civil de Santiago, en cuanto por ella se absolvió del pago de las costas al ejecutante y, en su lugar,
Fallo
se declara que aquellas quedan impuestas a esa parte. Se confirma en lo demás apelado, la referida sentencia, con declaración que la excepción de prescripción opuesta queda acogida íntegramente y, en consecuencia, se rechaza la ejecución. Se previene que la ministra Claudia Lazen Manzur, concurre a la confirmatoria, pero considera que la prescripción se debe contabilizar desde la fecha de la mora: 1°.- Que, el artículo 105 de la Ley 18.092, prescribe las formas en que el pagaré puede ser extendido, estableciendo que dicho título, además de ser extendido a la vista, a un plazo contado desde su fecha y a un día fijo y determinado, puede tener también vencimientos sucesivos “y en tal caso, para que el no pago de una de las cuotas haga exigible el monto total insoluto, es necesario que así se exprese en el documento. Si nada se expresare al respecto, cada cuota morosa será protestada separadamente”. La norma antes referida tiene directa relación con los requisitos que debe contener el pagaré para ser tal, en particular el contemplado en el numeral tercero del artículo 102 del texto legal precitado, consistente en la época del pago. 2°. Que, como se colige de las normas antes expuestas, la regla general en materia de vencimiento de las obligaciones pactadas en cuotas, se traduce en que cada parcialidad o cuota morosa debe protestarse (o perseguirse) separadamente, situación que se modifica sustancialmente al incorporarse una cláusula de aceleración, cuyo sentido precisamente es
Texto Completo (Preview)
Alegó, previo anuncio y relación pública, la abogado doña Gabriela Día, revocando. Santiago, 27 de febrero de 2023. Santiago, veintisiete de febrero de dos mil veintitrés. Al escrito folio N° 15: Téngase presente. Vistos Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos sexto a décimo primero, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y además, presente: 1° Que por haberse conven
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