VICTOR MANUEL CAPURRO SUANEZ CON SOC. MARITIMA Y COMERCIAL SOMARCO LTDA. Y OTRO
Rol
Fecha
27 de febrero de 2023
Materia
PRESTACIONES
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Que en causa RIT O-409-2021 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt Rol Corte 204-2022 con fecha 12 de mayo de 2022, se ha dictado sentencia definitiva por doña PAULINA MARIELA PÉREZ HECHENLEITNER, Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, que acogió la demanda interpuesta por don Víctor Manuel Capurro Suanes, en contra de Sociedad Marítima y Comercial Somarco Ltda., sólo en cuanto se declara: 1.- Que el despido del demandante ha sido improcedente. 2.- Que la demandada Sociedad Marítima y Comercial Somarco Ltda., deberá pagar al demandante, las siguientes prestaciones: a) Recargo legal del 30% de la indemnización por años de servicio, por la suma de $2.269.572. b) Devolución del descuento de AFC, por la suma de $1.218.157. c) 17 días de descanso contractual, por la suma de $1.428.986. Que las sumas ordenadas pagar en forma precedente, deberán serlo con los reajustes e intereses que establece el artículo 63 o 173 del Código del Trabajo, según corresponda. Que, en todo lo demás, se rechaza la demanda en contra de la demandada principal. Por otra parte rechazó la demanda interpuesta por doña Viviana Vallejos Araneda, en representación de don Víctor Manuel Capurro Suanes, en contra del Fisco de Chile, en todas sus partes. Que el demandante interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia anteriormente individualizada alegando conjuntamente las siguientes causales: a) Artículo 477 del Código del Trabajo: Cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley, que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo; b) Artículo 478 letra e) del Código del Trabajo: Cuando la sentencia se hubiese dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 459, en particular el N°4, esto es, el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación; c) 478 letra b) del Código del Trabajo: Cuando haya sido pronunciada con infracción m
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de nulidad es un medio de impugnación, de carácter extraordinario y de derecho estricto, que debe ajustarse cabalmente a la normativa que lo regula, por lo que su procedencia está limitada, en primer término, por la naturaleza de las resoluciones impugnables; en segundo lugar, por las causales expresamente establecidas en la ley; y, finalmente, por las formalidades que debe cumplir el escrito respectivo, en especial, su fundamentación, peticiones concretas y la forma en que se interponen sus causales si son varias las invocadas, todo lo cual fija el alcance de la competencia del tribunal. SEGUNDO: Que el demandante funda el recurso de nulidad en tres causales: a) Artículo 477 del Código del Trabajo: Cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley, que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo; b) Artículo 478 letra e) del Código del Trabajo: Cuando la sentencia se hubiese dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 459, en particular el N°4, esto es, el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación; c) 478 letra b) del Código del Trabajo: Cuando haya sido pronunciada con infracción manifiesta de las normas sobre apreciación de la prueba conforme a las reglas de la sana crítica. En cuanto a la primera causal de nulidad alegada sostiene que la jueza a quo infringe abiertamente la ley al haber rechazado el cobro de la remuneración del artículo 106 del Código del Trabajo y el cobro de horas extras. Hace presente que estas normas utilizadas para argumentar lo resuelto respecto del pago de horas extras y de la remuneración del artículo 106 del Código del Trabajo, tienen un sentido distinto unas con otras, toda vez que el artículo 108 señala quienes quedan excluidos de la aplicación del artículo 106, no obstante no solo señala quienes quedan excluido, sino también en la parte final del inciso segundo señala “……y que en tal carácter, deba fiscalizar los trabajos ordinarios y extraordinarios de sus subordinados”, es decir además establece un requisito copulativo para que no sea aplicable el artículo 106, entre otros cargos al ingeniero jefe. De esta forma al existir 2 normas que regulan el trabajo de la Marina Mercante Nacional que son contrapuesta, y si se hubiera aplicado aquella que favorecía al trabajador necesariamente se hubiera acogido las pretensiones de la demanda, en cuanto a las horas extras y la remuneración del artículo 106 del Código del Trabajo, por lo cual procede que se acoja la solicitud del pago de dichas prestaciones. En cuanto a la segunda causal argumenta esto es el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, sostiene que la sentenciadora no ha realizado un análisis la prueba documental, de la cual sólo hace referencia, no así un análisis al respecto precisamente las bitácoras acompañadas por su parte, como medio de prueba y tampoco hizo el análisis del In
Fallo
se declara: 1.- Que el despido del demandante ha sido improcedente. 2.- Que la demandada Sociedad Marítima y Comercial Somarco Ltda., deberá pagar al demandante, las siguientes prestaciones: a) Recargo legal del 30% de la indemnización por años de servicio, por la suma de $2.269.572. b) Devolución del descuento de AFC, por la suma de $1.218.157. c) 17 días de descanso contractual, por la suma de $1.428.986. Que las sumas ordenadas pagar en forma precedente, deberán serlo con los reajustes e intereses que establece el artículo 63 o 173 del Código del Trabajo, según corresponda. Que, en todo lo demás, se rechaza la demanda en contra de la demandada principal. Por otra parte rechazó la demanda interpuesta por doña Viviana Vallejos Araneda, en representación de don Víctor Manuel Capurro Suanes, en contra del Fisco de Chile, en todas sus partes. Que el demandante interpuso recurso de nulidad en contra de la sentencia anteriormente individualizada alegando conjuntamente las siguientes causales: a) Artículo 477 del Código del Trabajo: Cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley, que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo; b) Artículo 478 letra e) del Código del Trabajo: Cuando la sentencia se hubiese dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en el artículo 459, en particular el N°4, esto es, el análisis de toda la prueba rendida, los hechos que estime probados y el razonamiento que conduce a esta estimación; c) 478 letra
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Puerto Montt, veintisiete de febrero de dos mil veintitrés. VISTOS: Que en causa RIT O-409-2021 del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt Rol Corte 204-2022 con fecha 12 de mayo de 2022, se ha dictado sentencia definitiva por doña PAULINA MARIELA PÉREZ HECHENLEITNER, Jueza Titular del Juzgado de Letras del Trabajo de Puerto Montt, que acogió la demanda interpuesta por don Víctor Manuel C
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