TRIBUNAL ORAL EN LO PENAL DE OVALLE

M. PUBLICO C/ IGNACIO ANDRES GONZALEZ GONZALEZ

Rol

Fecha

27 de febrero de 2023

Materia

ROBO CON VIOLENCIA. ART.436 INC. 1º 433, 438, 439.

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En estos autos RIT N°97-2022, RUC N°2100964841-8, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Ovalle, por sentencia de veintisiete de diciembre de dos mil veintidós, las magistradas doña Zoila Terán Arévalo y doña Lilian Tapia Carvajal y el juez don Felipe Pizarro Ávalos decidieron condenar a Ignacio Andrés González González como autor de un delito de robo con violencia, en grado de desarrollo de tentado, a la pena de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo; como autor de un robo con violencia, en grado de ejecución de consumado, a la pena de diez años de presidio mayor en su grado mínimo; y, como autor de un delito de robo con violencia calificado, a la pena de diecisiete años de presidio mayor en su grado máximo, aplicándose, para cada caso, las accesorias legales correspondientes. La misma sentencia dispuso el cumplimiento efectivo de las penas corporales impuestas, reconociéndole, en todo caso, los 410 días que se ha encontrado privado de libertad. Ordenó, asimismo, el comiso de un destornillador incautado y la determinación de su huella genética conforme el procedimiento establecido en la Ley N° 19.970, eximiéndolo del pago de las costas de la causa. En contra de esta decisión, la defensora de confianza doña Carolina Galleguillos Luza dedujo recurso de nulidad fundándolo, como causal principal, en la prevista en el artículo 374 letra e) del Código Procesal Penal, esto es, cuando en la sentencia se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 letra c) del mismo cuerpo de leyes; y, en subsidio de la anterior, por el motivo de la letra e) del artículo 374 del mismo código en relación con las letras c) y d) del artículo 342 del código adjetivo

Fundamentos

CONSIDERANDO: Primero: Que el recurso deducido por la defensora de confianza, en forma principal se asila en la causal contemplada en la letra del artículo 374 del Código Procesal Penal en relación con el 342 letra c), ambos del Código Procesal Penal, para lo cual reproduce los supuestos fácticos que la magistratura del fondo estableció, sosteniendo que es el motivo noveno el que los consigna como también señala los fundamentos y medios de prueba que tuvo en cuenta la magistratura del fondo para emitir su decisión de condena, transcribiendo los hechos dados por ciertos. Alega que, el principio de la lógica y en particular el de la razón suficiente, ha sido definido por el profesor Couture que las cosas existen y son conocidas por una causa capaz de justificar su existencia. Además, sustentado en la doctrina este principio debe contener los siguientes requisitos: “a) Debe ser un razonamiento constituido por inferencias adecuadamente deducidas de la prueba y derivarse de la sucesión de conclusiones que, en base a ellas, se vayan determinando; b) debe ser concordante y constringente, en cuanto cada conclusión negada o afirmada, responde adecuadamente a un elemento de convicción del cual se puede inferir aquella, y c) la prueba debe ser de tal naturaleza que realmente puede considerarse fundante de la conclusión, de tal forme que aquella sea excluyente de toda otra. Sostiene que el Código Procesal Penal impone, en su artículo 374 del Código Procesal Penal, la nulidad del juicio oral y la sentencia cuando en ésta última, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342 en particular aquellos de la letra c) disposición que reproduce así como también el artículo 297 del Código Procesal Penal, por lo que para efectos de estimar que se ha cumplido con tal obligación la sentencia debe señalar los hechos que diere por probados y la debida conexión entre éstos y los medios probatorios, debiendo hacerse cargo, en su fundamentación, de toda la prueba rendida ante él y que esa fundamentación permita la reproducción del razonamiento utilizado para llegar a la sentencia. Además la valoración se haya hecho sin contradecir los principios de la lógica, las máximas de la experiencia y los conocimientos científicamente afianzados, y que se cumpla con la exigencia de claridad, corrección lógica y completitud a que se refiere el artículo 342 del Código Procesal Penal, no solo respecto de los hechos y circunstancias de la causa, sino que también en relación a la valoración de los medios de prueba que fundamentaren las conclusiones de la sentencia, tal como se desprende del artículo 342 letra c) del mismo código. Agrega que en un Estado democrático y constitucional de Derecho como el nuestro, es fundamental que las decisiones judiciales sean justificadas, por lo que puede afirmarse que no hay aplicación de la ley, sin la debida justificación y que existe suficiente motivación cuando se ofrecen las razones en que aquellas se apoyan. Citando juris

Fallo

por tanto, afectaron bienes jurídicos individuales, concluyendo que se trata de ilícitos diversos y por eso no pueden englobarse en el concepto de unidad de acción. Indica que la magistratura del fondo no se hace cargo de sus alegaciones en orden a verificar la existencia de los requisitos exigidos, puesto que se trata de un mismo sujeto activo, que fueron afectados los mismos bienes jurídicos, que los hechos se desarrollaron en un contexto similar y bajo una misma modalidad de acción, tanto es así que los supuestos N° 2 y N° 3 ocurren en la misma comuna, en la misma fecha y con una diferencia de 33 minutos aproximadamente. Mismos requisitos que contempla la doctrina italiana para aseverar su existencia, lo que fue señalado en sus alegaciones, por lo que de acuerdo a lo que expresa el artículo 351 del Código Procesal Penal, los hechos reseñados deben ser sancionados conjuntamente. A todo lo anterior debe sumarse la declaración de su representado, la que transcribe y que se refiere a lo anterior. Luego asevera que la prueba presentada, en particular el relato de los testigos no permiten arribar a una conclusión univoca que cumpla con los estándares de certeza que exige la ley para pronunciar una sentencia de condena, lo que no ocurre en este caso, fundamentando su conclusión en doctrina que cita al efecto. Pide, en definitiva, que acogiéndose el recurso, se anule la sentencia impugnada como el juicio oral, y se determina la realización de uno nuevo por tribunal no inhabilit

Texto Completo (Preview)

c/ González González, Ignacio Andrés Robo con violencia Rol N° 17-2023 (97-2022 del Tribunal Oral en lo Penal de Ovalle). La Serena, veintisiete de febrero de dos mil veintitrés. VISTOS: En estos autos RIT N°97-2022, RUC N°2100964841-8, del Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Ovalle, por sentencia de veintisiete de diciembre de dos mil veintidós, las magistradas doña Zoila Terán Arévalo y doñ

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