JUAN CARO LAGOS / GESTION PERSONAS INVERSIONES LIMITADA Y OTRO
Rol
Fecha
27 de febrero de 2023
Materia
RECARGOS
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos: Por sentencia de seis de agosto de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, en los autos O-167-2022, se rechaza la demanda interpuesta por don Juan Antonio Caro Lagos en contra de GESTION PERSONAS INVERSIONES LIMITADA, declarando que el despido de la parte demandante se ajusta a derecho por la causal del artículo 161 inciso 1° del Código del Trabajo, y que acoge la demanda solo en cuanto ordena a la demandada el pago de la indemnización sustitutiva de aviso previo por la suma de $620.000, el pago de feriado legal por la suma de $434.007, el pago de feriado proporcional por la suma de $133.302, el pago de tres días de remuneración correspondiente al mes de marzo de 2022 por la suma de $62.001, declarando, asimismo, que empresas LA POLAR S.A., es solidariamente responsable del pago de la indemnización y prestaciones laborales a que se ha condenado a la demandada principal, debiendo cada parte soportar sus costas. Contra esa sentencia la demandante dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal única del artículo 478 letra e) en relación al artículo 459 N° 6 del Código del Trabajo. Asimismo, la demandada dedujo recurso de nulidad, fundado en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, en relación al artículo 182 y 184 del Código de Procedimiento Civil y artículo 19 N° 3 inciso quinto de la Constitución Política, en subsidio la del mismo artículo 477 del Código del ramo en relación al artículo 182 y 184 del Código de Procedimiento Civil. Con fecha quince de febrero de dos mil veintitrés, esta Corte solo declara admisible el recurso de nulidad de la parte demandante. Con fecha veintidós de febrero del presente, se procedió a su vista, oportunidad en que tanto el abogado recurrente como el de la recurrida hacen presente que no se pronunciarán sobre el fondo del asunto en atención a que el tribunal a quo complementó la sentencia dictada, con fecha veintidós de agosto de dos mil veintidós, subsanando los defectos de
Fundamentos
Considerando: Primero: Que, la recurrente hace valer la causal del artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, en relación al artículo 459 N° 6 del mismo cuerpo normativo. Argumenta que la sentencia recurrida omitió referirse a la indemnización por años de servicio por la suma de $1.240.000, petición contenida en el numeral dos de la demanda, correspondiente a las peticiones concretas. Hace presente que la demandada principal en su contestación reconoce adeudar la cantidad de dinero indicada por concepto de indemnización por años de servicio. Dice que fue un hecho no controvertido que el día 02 de febrero de 2022, la demandada puso término a la relación laboral con la demandante por la causal del artículo 161 inciso primero del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa, por lo que no se encontraba en duda la deuda con el actor por los conceptos generados por la invocación de dicha causal, es decir, la indemnización por años de servicio y demás prestaciones generadas por la mencionada causal. Asimismo, sostiene que el sentenciador en el motivo décimo, párrafo cuarto, indica “En este orden de ideas, se acreditó que durante todo el tiempo que duró la relación laboral entre el actor y la demandada principal, efectivamente lo hizo para una empresa mandante o dueña de la obra o faena, es decir, La Polar, por cuenta o riesgo de aquella”. Afirma que la omisión a la indemnización por años de servicio, influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, infringiéndose el artículo 459 N° 6 del Código del Trabajo, pues únicamente la sentencia se pronuncia sobre la indemnización sustitutiva del aviso previo. Pide invalidar la sentencia definitiva y dictar un
Fallo
fallo de reemplazo que acoja la indemnización por años de servicio por la suma de $1.240.000, manteniendo los conceptos a que fueron condenadas solidariamente las demandadas. En subsidio, pide devolver los antecedentes al tribunal a quo a objeto que complete las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal, en específico la indemnización por años de servicio por el monto de dinero referido, sin perjuicio de las facultades de oficio de esta Corte. Segundo: Que el artículo 478 letra e) del Código del Trabajo, dispone: “El recurso de nulidad procederá, además: e) Cuando la sentencia se hubiere dictado con omisión de cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 459, 495 ó 501, inciso final, de este Código, según corresponda; contuviese decisiones contradictorias; otorgare más allá de lo pedido por las partes; o se extendiere a puntos no sometidos a la decisión del tribunal, sin perjuicio de las facultades para fallar de oficio que la ley expresamente otorgue”. El artículo 459 N° 6 del referido cuerpo normativo, dispone: “La sentencia definitiva deberá contener: (…) La resolución de las cuestiones sometidas a la decisión del tribunal, con expresa determinación de las sumas que ordene pagar o las bases necesarias para su liquidación, si ello fuere procedente (…) Tercero: Que, en primer lugar cabe señalar como lo ha sostenido en forma reiterada la doctrina como la jurisprudencia, que el recurso de nulidad es extraordinario y de derecho estricto y procede respecto de
Texto Completo (Preview)
San Miguel, veintisiete de febrero de dos mil veintitrés. Vistos: Por sentencia de seis de agosto de dos mil veintidós, dictada por el Juzgado de Letras del Trabajo de San Bernardo, en los autos O-167-2022, se rechaza la demanda interpuesta por don Juan Antonio Caro Lagos en contra de GESTION PERSONAS INVERSIONES LIMITADA, declarando que el despido de la parte demandante se ajusta a derecho por l
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica