UNIVERSIDAD DE SANTIAGO DE CHILE/CONSEJO PARA LA TRANSPARENCIA (9335-21)
Rol
Fecha
27 de febrero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero. Que don Jorge Pineda Jiménez, abogado, en representación de la Universidad de Santiago de Chile, interpone reclamo de ilegalidad en contra del Consejo para la Transparencia, respecto de la decisión de amparo a la información pública Rol C4289-22, adoptada por el Consejo Directivo en sesión ordinaria N° 1.293 de 26 de julio de 2022, que acogió el amparo deducido por doña Tiare Readi Araneda y dispuso que la referida entidad universitaria entregue a la reclamante, lista de sumarios administrativos por denuncias de acoso y/o abuso sexual, ocurridos en cualquier unidad de la Universidad de Santiago de Chile, entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2018: fecha de inicio del sumario (día, mes y año), unidad, facultad, o departamento de la universidad, etapa en la que se encuentra el proceso (indagatoria, acusatoria, informativa, resolutiva, impugnatoria, etc), identificación del acusado (sin nombres, solo si es docente, administrativo u otro), identificación del denunciante (sin nombres, solo alumno, docente, administrativo u otro), estado de la investigación (afinada, abierta, cerrada, en notificación, etc) y sanción cuando corresponda”, otorgándole un plazo de 5 días hábiles, bajo el apercibimiento del artículo 46 de la Ley de Transparencia y debiendo acreditar la entrega de la información reseñada. Contextualiza los hechos señalando que la Sra. Tiare Readi Araneda, requirió a la Universidad de Santiago de Chile, “Acceso y copia a los documentos que contengan la lista de sumarios administrativos por denuncias de acoso y/o abuso sexual, ocurridos en cualquier unidad de la Universidad de Santiago de Chile, entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2018. En formato Excel y que contenga las variables: fecha de inicio del sumario (día, mes y año), unidad, facultad o departamento de la universidad, etapa en la que se encuentra el proceso (indagatoria, acusatoria, informativa, resolutiva, impugnatoria, etc), identific
Fundamentos
fundamentos y los procedimientos que utilicen, el principio de transparencia y el derecho a solicitar y recibir información, de modo que al no haberse acreditado las hipótesis de reserva del artículo 21 de la Ley de Transparencia, la información requerida debe ser entregada, no existiendo, por lo tanto, ilegalidad alguna de parte del Consejo para la Transparencia. En otro acápite indica que el amparo por denegación de acceso a la información fue acogido por cuanto se estimó que no se configuraban las causales de reserva del artículo 21 N°1 y N°2 de la Ley de Transparencia alegadas por la USACH en sede administrativa, pues no se acreditaron los presupuestos que la conforman. En este sentido afirma que la información requerida no afecta el debido cumplimiento de las funciones de la Universidad ni los derechos de terceros, de acuerdo al test de daños que efectúa de conformidad a lo dispuesto por el artículo 8 de la Constitución Política de la República y artículo 21 de la Ley de Transparencia, al no haberse acreditado por la por la entidad de estudios, cómo la entrega de la información estadística pedida puede afectar en forma presente y probable y con suficiente especificidad a algunos de los bienes jurídicos protegidos por la Constitución y regulados en la aludida disposición legal. En efecto, dice que la requerida ni siquiera emitió respuesta a la solicitud de información, infringiéndose el artículo 14 de la Ley de Transparencia, como se concluyó en la decisión impugnada. Luego, la universidad, sólo evacuó descargos en los cuales invocó las causales de reserva contenidas en los numerales 1 y 2 del artículo 21 del referido texto legal, esto es, cuando se afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano requerido y cuando su comunicación o conocimiento afecte los derechos de las personas, particularmente tratándose de su seguridad, su salud, la esfera de su vida o derechos de carácter comercial o económico, bajo los escuetos argumentos que expresó en sus descargos, a cuyo respecto el Consejo razonó sobre la necesidad de indicar los hechos que las configuran y aportar los antecedentes específicos que acrediten la afectación a los bienes jurídicos respectivos, circunstancias que no se cumplieron en la especie. Argumenta también que la solicitud de información no tiene la potencialidad de afectar el éxito de las investigaciones en los procesos sumariales. Al respecto, explica que las normas legales anteriores a la modificación del artículo 8 de la Carta Fundamental, del año 2005, como ocurre con el artículo 137 del Estatuto Administrativo, sólo sirven para justificar una eventual denegación de información -en el contexto de la Ley de Transparencia- en la medida que se adecúen a alguno de los motivos establecidos en el inciso segundo de la disposición constitucional citada, esto es, que la revelación cubierta por una norma de quórum calificado afecte el debido cumplimiento de las funciones del órgano, los derechos de las personas, la segurid
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C.A. de Santiago Santiago, veintisiete de febrero de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero. Que don Jorge Pineda Jiménez, abogado, en representación de la Universidad de Santiago de Chile, interpone reclamo de ilegalidad en contra del Consejo para la Transparencia, respecto de la decisión de amparo a la información pública Rol C4289-22, adoptada por el Consejo Directivo en sesió
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