2º JUZGADO DE LETRAS DE CALAMA

SOCIEDAD PEÑA Y COMPAÑÍA LTDA. CON SOC. DE SERVICIOS IN (E)

Rol

21904-2021

Fecha

17 de enero de 2022

Materia

Civil

Resultado

ACOGIDA CASACIÓN FONDO, ANULADA SENTENCIA DE (M)

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Hechos

VISTOS: En estos autos Rol Nº 2336-2018 del Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Calama, juicio ejecutivo de cobro de facturas, Rolando Frez Tapia, abogado, en representación de la Sociedad Peña y Compañía Ltda. dedujo demanda ejecutiva en contra de Sociedad de Servicios Integral Plaza e Hijos Ltda. basada en lo actuado en gestión preparatoria de la vía ejecutiva, consistente en la notificación de cuatro facturas. Solicitó se despachara mandamiento de ejecución y embargo en contra de la ejecutada por la suma total de $25.852.149 y que se ordenara seguir adelante con la ejecución, hasta hacer entero y cumplido pago a su parte, con intereses, reajustes y costas. La parte ejecutada compareció planteando en su defensa las excepciones previstas en los números 17 y 7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto a la prescripción, señaló que las facturas fueron emitidas los días 19 de octubre de 2017, 4 de enero de 2018, 25 de enero de 2018 y 5 de junio de 2018, siendo notificada la gestión preparatoria el 28 de agosto de 2019, habiendo transcurrido entre esas fechas, el plazo de un año de prescripción de la acción ejecutiva de acuerdo al artículo 10 de la Ley Nº19.983, para cobrar el crédito consignado en la copia de las facturas, contado desde sus vencimientos. Por sentencia de catorce de abril de dos mil veinte, se acogió la excepción de prescripción opuesta por la ejecutada y se omitió pronunciamiento respecto de la del N°7 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil. Se alzó la ejecutante y una sala de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, por sentencia de dos de marzo de dos mil veintiuno, revocó el fallo apelado y rechazó, con costas, las excepciones opuestas a la ejecución. En contra de esta última decisión, en particular, en lo atinente al rechazo de la excepción prevista en el numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, la ejecutada ha deducido recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en rela

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en el recurso de casación en el fondo se denuncia la infracción de los artículos 5 y 10 de la Ley N°19.983 y 2514 del Código Civil, al concluir erróneamente los sentenciadores que la interrupción de la prescripción extintiva se produce por la mera presentación de la gestión preparatoria de la vía ejecutiva y no de su notificación, lo que determinó que se rechazara la excepción de prescripción deducida, en circunstancias que la misma debió ser acogida al haber transcurrido el plazo de un año que estatuye el mencionado artículo 10, entre el vencimiento de las facturas materia de autos y la fecha en que se notificó la vía preparatoria, hecho que interrumpe la prescripción . SEGUNDO: Que la sentencia objeto del recurso, en los aspectos que a éste interesan, rechazó la excepción del N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil por considerar que no transcurrió el plazo de un año para que opere la prescripción de la acción ejecutiva, dispuesto en el inciso final del artículo 10 de la Ley N°19.983, desde la fecha de las facturas materia de autos, esto es, el 19 de octubre de 2017, 4 y 25 de enero de 2018 y 5 de junio del mismo año 2018, y el 1 de agosto de 2018, en que se inició la gestión preparatoria de notificación de facturas, evento que la interrumpió. TERCERO: Que para determinar si se han producido las infracciones de ley denunciadas por la recurrente, corresponde tener principalmente en consideración que la gestión preparatoria de notificación judicial de cobro de facturas se presentó el 1 de agosto de 2018 y se notificó a la ejecutada el 28 de agosto de 2019, quedando habilitada la acreedora para proseguir la ejecución. CUARTO: Que, en consecuencia, la cuestión que se plantea a través del recurso en análisis consiste en decidir si la actividad previa a la interposición de la demanda ejecutiva, desplegada por la actora, consistente en la gestión preparatoria de la ejecución ha podido tener la facultad de interrumpir el término de la prescripción estatuido en el artículo 10 de la Ley N°19.983 que regula la transferencia y otorga mérito ejecutivo a copia de una factura. El referido precepto, en su inciso tercero estatuye: “El plazo de prescripción de la acción ejecutiva, para el cobro del crédito consignado en la copia de la factura establecida en esta ley, en contra del deudor de la misma, es de un año, contado desde su vencimiento. Si la obligación de pago tuviese vencimientos parciales, el plazo de prescripción correrá respecto de cada vencimiento”. Para la adecuada resolución del asunto conviene tener presente, también, lo preceptuado en los artículos 178 del Código Orgánico de Tribunales y 5° letra d) de la Ley N°19.983, que en ese orden previenen: “No obstante lo dispuesto en el artículo 176, serán de la competencia del juez que hubiere sido designado anteriormente, las demandas en juicios que se hayan iniciado por medidas prejudiciales, por medidas preparatorias de la vía ejecutiva o mediante la not

Fallo

fallo apelado y rechazó, con costas, las excepciones opuestas a la ejecución. En contra de esta última decisión, en particular, en lo atinente al rechazo de la excepción prevista en el numeral 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil, la ejecutada ha deducido recurso de casación en el fondo. Se ordenó traer los autos en relación. CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en el recurso de casación en el fondo se denuncia la infracción de los artículos 5 y 10 de la Ley N°19.983 y 2514 del Código Civil, al concluir erróneamente los sentenciadores que la interrupción de la prescripción extintiva se produce por la mera presentación de la gestión preparatoria de la vía ejecutiva y no de su notificación, lo que determinó que se rechazara la excepción de prescripción deducida, en circunstancias que la misma debió ser acogida al haber transcurrido el plazo de un año que estatuye el mencionado artículo 10, entre el vencimiento de las facturas materia de autos y la fecha en que se notificó la vía preparatoria, hecho que interrumpe la prescripción . SEGUNDO: Que la sentencia objeto del recurso, en los aspectos que a éste interesan, rechazó la excepción del N°17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil por considerar que no transcurrió el plazo de un año para que opere la prescripción de la acción ejecutiva, dispuesto en el inciso final del artículo 10 de la Ley N°19.983, desde la fecha de las facturas materia de autos, esto es, el 19 de octubre de 2017, 4 y 25 de enero de 201

Texto Completo (Preview)

Santiago, diecisiete de enero de dos mil veintidós. VISTOS: En estos autos Rol Nº 2336-2018 del Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Calama, juicio ejecutivo de cobro de facturas, Rolando Frez Tapia, abogado, en representación de la Sociedad Peña y Compañía Ltda. dedujo demanda ejecutiva en contra de Sociedad de Servicios Integral Plaza e Hijos Ltda. basada en lo actuado en gestión preparatori

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