ABELARDO LANDEROS ARAVENA CON PEREZ REYES JUAN ANTONIO Y RAUL HERNAN PEREZ REYES (VISTA CONJUNTA CON ROL 2723-2018 -EX ROL 1626-2016, ACUMULADA ROL 933-2017)
Rol
138316-2020
Fecha
17 de enero de 2022
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA,CASACIÓN F(M)
Hechos
Visto y teniendo presente: Primero: Que en el procedimiento sumario seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción, bajo el rol N° C-4484-2016 y caratulado “Landeros con Pérez”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandada en contra de la sentencia de la Corte de Apelaciones de esa ciudad, de catorce de septiembre de dos mil veinte, que confirmó la de primer grado, de catorce de octubre de dos mil diecisiete, con declaración de aumentar el monto de los honorarios concedidos. En cuanto al recurso de casación en la forma: Segundo: Que en el primer capítulo de nulidad formal el recurrente invoca la causal 5ª del artículo 768 del Código de Procedimiento Civil en relación con lo dispuesto en el artículo 170 número 1 y 6 del mismo texto normativo. Asegura que el tribunal de alzada omite la designación precisa de los litigantes y, en lo referente a la excepción de pago, afirma que ésta no fue resuelta conforme a la prueba rendida. Tercero: Que en cuanto a la denuncia de omisión de la designación de las partes litigantes, el recurso de nulidad formal no podrá prosperar por la causal invocada, ya que ésta no se configura. La sentencia de alzada reproduce la de primera instancia, que en su
Fundamentos
considerando primero individualiza correctamente a las partes y confirma la decisión de acoger la demanda, teniendo además presente las consideraciones que indica respecto a la excepción de pago opuesta en segunda instancia. Cuarto: Que en cuanto a la denuncia de omisión del asunto controvertido, se advierte que los hechos en que se funda no configuran la causal. Lo anterior, por cuanto el reproche del recurrente es más bien una crítica a los fundamentos de la decisión, a la ausencia de valoración de los medios de prueba que cita y a la carencia de reflexiones sobre sus alegaciones o defensas, defectos que no corresponde su revisión mediante este vicio formal. Quinto: Que de este modo no se configuran las causales invocadas, por lo que el recurso de invalidez formal no podrá prosperar. En cuanto al recurso de casación en el fondo: Sexto: Que en el recurso de casación en el fondo se denuncia que el
Fallo
fallo recurrido fue pronunciado con infracción de lo dispuesto en los artículos 1566, 1698, 1700 y 1702 del Código Civil en relación con el artículo 342 N° 1 y 5 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 19 N° 3 de la Constitución. Sostiene que de haberse valorado correctamente la prueba se habría tenido por acreditada la existencia del pago de los honorarios del actor. Séptimo: Que la sentencia recurrida rechazó la demanda fundada en que los elementos de prueba no son aptos para acreditar el pago de los honorarios exigidos pues su fecha es anterior a la data en que se subastaron los inmuebles de la masa hereditaria y sobre cuyo porcentaje se calcula, según el contrato, el monto de los honorarios profesionales. Octavo: Que examinado el recurso de casación se puede constatar que si bien el recurrente cuestiona la aplicación del derecho atinente a la materia debatida, los fundamentos esenciales de su libelo dicen relación con el sentido y alcance que corresponde conferir a la prueba rendida. Sin embargo, tal actividad se agotó con la valoración que hicieron los jueces del fondo, quienes tras ponderar todos los antecedentes y en uso de sus facultades concluyeron que la prueba documental rendida por la demandada no permite tener por acreditado el pago de la obligación. A este respecto es pertinente recordar que solamente los jueces del fondo se encuentran facultados para fijar los hechos de la causa y, efectuada correctamente esta labor de acuerdo al mérito de las probanz
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Santiago, diecisiete de enero de dos mil veintidós. Visto y teniendo presente: Primero: Que en el procedimiento sumario seguido ante el Segundo Juzgado Civil de Concepción, bajo el rol N° C-4484-2016 y caratulado “Landeros con Pérez”, se ha ordenado dar cuenta de la admisibilidad de los recursos de casación en la forma y en el fondo deducidos por la parte demandada en contra de la sentencia de la
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