JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

VALDEBENITO/FISCO DE CHILE - CDE

Rol

Fecha

27 de febrero de 2023

Materia

DESPIDO INJUSTIFICADO

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En causa RIT O-420-2022; RUC N°2240403472-7, ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, con fecha veintidós de agosto de dos mil veintidós, doña MONICA SOTO SILVA, Juez Titular, dictó sentencia por la que se declaró que: I.- Que SE ACOGE, la acción deducida por HERNAN ALEJANDRO VALDEBENITO CASTILLO, en contra de FISCO DE CHILE representado por el CONSEJO DE DEFENSA DEL ESTADO, ya individualizados, declarándose que la relación contractual que mantuvieron las partes es de carácter laboral y continua, la que se extendió desde el 12 de abril de 2014 al 01 de abril de 2022, y que el despido de que fue objeto el demandante es injustificado y a consecuencia de tal declaración se condena a la demandada pagar las siguientes prestaciones: a) Indemnización sustitutiva del aviso previo por la suma de $2.925.360; equivalente a 90 UF. b) Indemnización por años de servicios correspondientes a siete años y fracción superior a seis meses por un monto de $ 23.402.880.- c) Recargo del 50% respeto de la indemnización por años de servicio conforme la letra b) del artículo 168 del Código del Trabajo, por la suma de $ 11.701.440.- d) Compensación en dinero de feriado del último por la suma de $ 2.047.752.- II.- Que las sumas referidas y condenadas a pagar lo serán debidamente reajustadas y con los intereses previstos en los artículos 63 y 173 del Código del Trabajo. III.- Que SE RECHAZA la demanda en cuanto a lo pretendido por cotizaciones previsionales. En contra de esta sentencia, el demandante, representada por don Carlos Gustavo Muñoz Sanhueza, abogado, dedujo recurso de nulidad invocando la causal del artículo 477 del Código laboral, esto es infracción de ley, artículos 58 DEL Código del Trabajo, artículos 17 y 19 del DL 3500, así como también infracción al artículo 3° inc. 2° de la ley N°17.322, por estimar que la aplicación que hace de estos preceptos es errónea y ello ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, estos es que una correcta aplicación

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la parte recurrente y demandante de autos funda su recurso en la causal del artículo 477 del Código del Trabajo, esto es, haber sido dictada la sentencia con infracción de ley que influye sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con los artículos 58 del Código del Trabajo, artículos 17 y 19 del DL 3500, así como también infracción al artículo 3° inc. 2° de la ley N°17.322. Estima que la sentencia yerra en la aplicación que le da al artículo 58 del Código laboral, por cuanto éste dispone “El empleador deberá deducir de las remuneraciones los impuestos que las graven, las cotizaciones de seguridad social…”. Infraccionaría también el articulo 17 y 19 del DL 3500, toda vez que dicho descuento que, afecta las remuneraciones de los trabajadores, tiene el carácter de obligatorio, conforme lo regula el artículo 17 del Decreto ley N°3.500, que expresa: “Los trabajadores afiliados al Sistema, menores de sesenta y cinco años de edad si son hombres, y menores de sesenta años de edad si son mujeres, estarán obligados a cotizar en su cuenta de capitalización individual el diez por ciento de sus remuneraciones y rentas imponibles…”, deber que se ve reforzado por el tenor expreso del artículo 19 de dicho estatuto que previene: “Las cotizaciones establecidas en este Título deberán ser declaradas y pagadas por el empleador (…) en la Administradora de Fondos de Pensiones a que se encuentre afiliado el trabajador, dentro de los diez primeros días del mes siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones y rentas afectas a aquéllas…”. Su inciso segundo añade que “Para este efecto, el empleador deducirá las cotizaciones de las remuneraciones del trabajador y pagará las que sean de su cargo…”. Por último, denuncia que también infracciona el artículo 3° de la ley 17.322, norma que establece que la naturaleza imponible de los haberes es determinada por el legislador, de modo que es una obligación inexcusable del empleador, atendida la naturaleza de las remuneraciones, realizar las deducciones pertinentes y efectuar su posterior e íntegro entero en los organismos previsionales respectivos desde que se comenzaron a pagar las remuneraciones, postura reafirmada por el artículo 3° precitado, inciso segundo, de la Ley 17.322, el que establece que “Se presumirá de derecho que se han efectuado los descuentos a que se refiere ese mismo artículo, por el solo hecho de haberse pagado total o parcialmente las respectivas remuneraciones a los trabajadores. Si se hubiere omitido practicar dichos descuentos, será de cargo del empleador el pago de las sumas que por tal concepto se adeuden”, agregando que esta presunción, a cuyos efectos no resulta relevante distinguir si la existencia de la relación laboral formó parte de lo discutido en el juicio y, por consiguiente, fue declarada en la decisión que impugna. Sostiene que la sentenciadora, al establecer que no resulta procedente el pago de las cotizaciones reclamadas, infracciona las

Fallo

fallo en infracción de ley, esto es, que el juez, al realizar la operación lógica de subsumir los hechos de la causa en la norma legal aplicable, la seleccione erróneamente, o bien, pese a la correcta selección la interprete equivocadamente o disponga consecuencias distintas de las que el mandato legal establece. CUARTO: Que, para resolver el motivo invalidatorio invocado por el recurrente, cabe expresar que el recurso de nulidad laboral tiene por objeto, según sea la causal invocada, velar por la correcta aplicación del derecho, sea asegurando el respeto a las garantías y derechos fundamentales o, de las disposiciones legales al caso concreto. También el recurso de nulidad vela por la adecuada determinación de los hechos en la sentencia, ya sea por aplicación de las reglas de la sana crítica en la valoración de la prueba o por el análisis completo de ésta, con el objeto de que los hechos que se den por establecidos puedan conocerse el razonamiento que llegó así determinarlos. Su carácter extraordinario se manifiesta en la excepcionalidad de los presupuestos que configuran cada una de sus referidas causales en atención al fin perseguido por ellas, situación que igualmente determina un ámbito restringido de revisión por parte de los tribunales superiores y que, como contrapartida, impone al recurrente la carga de precisar con rigurosidad los fundamentos de las que invoca, de las peticiones que efectúa, lo que, por lo demás, conlleva coherencia en sus alegaciones. QUINTO: Que

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C.A. de Temuco Temuco, veintisiete de febrero de dos mil veintitrés. VISTOS: En causa RIT O-420-2022; RUC N°2240403472-7, ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, con fecha veintidós de agosto de dos mil veintidós, doña MONICA SOTO SILVA, Juez Titular, dictó sentencia por la que se declaró que: I.- Que SE ACOGE, la acción deducida por HERNAN ALEJANDRO VALDEBENITO CASTILLO, en contra d

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