RIVEROS/NOVIS S.A.
Rol
92295-2021
Fecha
14 de enero de 2022
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad que interpuso contra la que acogió la demanda de despido injustificado y cobro de prestaciones. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, según lo dispuesto en su artículo 483-A, esta Corte debe controlar como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de contener una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que solicita que se unifique la jurisprudencia respecto al “carácter objetivo de la causal de necesidades de la empresa; lo que se requiere en relación con el artículo 161 del Código del Trabajo, que se pruebe o de cumplimiento con el tenor literal de lo dispuesto en el referido artículo y no que la carta de despido contenga una relación circunstanciada de los
Fundamentos
motivos que llevan a tomar una decisión en el sentido de desvincular a un trabajador, menos que la carta deba cumplir con los estándares del artículo 162 del Código del Trabajo”. Cuarto: Que el recurso de nulidad se fundó en la causal contenida en el artículo 478 letra b), la que dedujo en forma conjunta con la del artículo 478 letra e), del Código del Trabajo, alegando, en síntesis, que el tribunal al fundamentar su decisión vulneró las reglas de la sana crítica, ya que se demostró que la causal resulta justificada atendido su fundamento, esto es, la pandemia COVID-19, por lo que podría haberse invocado una causal diferente, sin necesidad de pago de indemnización alguna, siendo entonces lo decidido carente de sustento y lógica. La causal conjunta la justifica en cuanto el tribunal no habría ponderado toda la prueba rendida, en específico, tres finiquitos allegados y la prueba que demostró la pérdida de clientes que motivó la reducción de personal, lo que conllevó la necesidad de la empresa. La Corte de Apelaciones lo rechazó al constatar, respecto a la forma de interponer las causales, que “no es correcto deducir de manera conjunta las causales de las letras b) y e) del artículo 478 del Código Laboral, pues con ello se provoca una contraposición, toda vez que con la segunda causal lo que se sostiene es que en el
Fallo
fallo no hay justificaciones que respalden la valoración probatoria, mientras que en la primera causal el argumento central es que esas motivaciones son equivocadas. Así, mientras la causal de la letra b) supone el análisis de la prueba, la de la letra e) reprocha que ese análisis no existe. Precisamente, ese es el yerro que se observa en la especie respecto de las causales que arguye el recurrente en su arbitrio, ya que en la primera causal (478 b), reprocha que la valoración de la prueba trasgrede las reglas de la sana crítica, mientras que en la causal restante (478 letra e) arguye que ese análisis no existe, razón por lo cual, siendo este recurso de derecho estricto y estando mal formuladas las causales, las que se han presentado en forma conjunta, solo cabe su rechazo.” Y refiriéndose a la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo, añade que “la recurrente no indica qué principio lógico se infringe ni el carácter manifiesto de la infracción, por lo que dicha causal carece de fundamento.” Quinto: Que de esta forma y según lo expuesto, la decisión impugnada carece de pronunciamiento sobre la materia de derecho que sea susceptible de ser contrastada con otras que se refieran eventualmente al punto, toda vez que rechazó el recurso por motivos relativos a la forma de proponerlo, particularidad que conduce a desestimar el presente arbitrio en este estadio procesal. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de
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Santiago, catorce de enero de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad que inte
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