NAVARRETE/INSTITUTO DE DESARROLLO AGROPECUARIO (INDAP)
Rol
Fecha
27 de febrero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: A folio 1, comparece ANDREA ORIANA NAVARRETE FIEDLER, empleada pública, cédula nacional de identidad y rol único tributario número 15.558.969-8, domiciliada para estos efectos en calle Bulnes 699, oficina 306, de la comuna de Temuco, quien interpone recurso de Protección en contra del Instituto de Desarrollo Agropecuario (INDAP), Rol único Tributario 61.307.000-1, Representado por su Director Nacional, don SANTIAGO ROJAS ALESSANDRI, Cédula Nacional de Identidad N° 16.609.312-0, ambos domiciliados en calle Agustinas 1465, Santiago, y para estos efectos en calle Bilbao 931, Temuco, Provincia de Cautín, Región de La Araucanía. Sostiene que los derechos que han sido vulnerados son los de igualdad ante la ley y el de propiedad, de acuerdo a los siguientes antecedentes de hecho y argumentos de derecho que paso a exponer: Soy funcionaria del Instituto de Desarrollo Agropecuario (INDAP), servicio dependiente del Ministerio de Agricultura, cuyo mandato está establecido por la Ley Orgánica 18.910, modificada por la Ley 19.213 en mayo de 1993, servicio descentralizado que tiene por objeto Promover el desarrollo económico, social y tecnológico de los pequeños productores agrícolas y campesinos, con el fin de contribuir a elevar su capacidad empresarial, organizacional y comercial, su integración al proceso de desarrollo rural y optimizar al mismo tiempo el uso de los recursos productivos. Ingresé al servicio hace casi de 12 años, teniendo una carrera funcionaria impecable, carrera funcionaria en el sentido administrativo del sistema integral de administración de personal público, que garantiza la igualdad de oportunidades para el ingreso, la capacitación y el ascenso, la estabilidad en el empleo, y la objetividad en las calificaciones en función del mérito, antigüedad e idoneidad acreditada. A principios de Julio del presente año, me notificaron cambio de funciones de “JEFA DE ÁREA” a “EJECUTIVA INTEGRAL”, indicándose en los documentos que asumía con mi grado 9, deja
Fundamentos
fundamentos de derecho en que se sustentan, resultando insuficiente el sólo hecho de cambio de funciones, u otras análogas. De lo anterior se colige que me ampara total y absolutamente el principio antes expresado “de la confianza legítima”, toda vez que emana de diversos dictámenes La Contraloría General de la República, cuya labor interpretativa facilita que las declaraciones generales y abstractas de la normativa legal relacionada con la ética pública, se transformen -a través de su aplicación concreta, uniforme y reiterada- en normas específicas de conducta que, conforme lo dispone el artículo 9° de la Ley N°10.336, los dictámenes que emite la Contraloría General son obligatorios. Norma que se complementa con aquella contenida en el artículo 19 del mismo cuerpo legal, que consagra la obligatoriedad y el carácter de “jurisprudencia administrativa” de los informes que emite la Contraloría General. Esto quiere decir que, un dictamen que interpreta una norma de derecho público y que se aplica en un determinado sentido respecto de un caso particular, no sólo sirve a modo de ilustración para situaciones análogas, sino que necesariamente debe considerarse el mismo sentido y alcance de la interpretación de un modo obligatorio y vinculante. Que la decisión de bajarme el grado no señaló los razonamientos y los antecedentes de hecho y de derecho que le sirven de sustento y conforme a los cuales ha adoptado su decisión, pues la referencia formal a los motivos no permite que de su sola lectura se pueda conocer cuál fue el raciocinio para la adopción de su decisión”; insuficiencia argumentativa que se debe estimar, debe ceder frente a la confianza legítima del funcionario afectado por la medida, por lo que cuento con la justa expectativa de continuar prestando mis servicios en virtud de mi carrera funcionaria. Que, a este respecto, de los artículos 11 inciso segundo, 16 y 41 inciso cuarto de la Ley N° 19.880, se colige que es un requisito de validez del acto administrativo la expresión del motivo o fundamento, exigencia que no concurre en la baja de mi grado. Que, en efecto, la exigencia de motivación de los actos de la administración en casos como el que ahora se trata, consiste en hacer públicas las razones de hecho y de derecho que los justifican, permitiendo su control por el interesado y la opinión pública, exigencia necesaria para descartar su ilegitimidad y permitiendo, asimismo, su control jurisdiccional, único modo que puede el afectado por una medida, decidir sobre la pertinencia de su impugnación. Que esta necesidad de exteriorizar la racionalidad de la decisión, será en todo caso procedente cuando se afecte la esfera jurídica del particular destinatario del acto administrativo puesto que, de ese modo, se garantiza que no se actuó de forma arbitraria y mucho menos ilegal, motivación que permitirá conocer cuáles fueron los criterios fundamentales de la decisión, en especial, la adecuada ponderación de los intereses públicos y privados en jue
Fallo
por estas razones no firmé la aceptación en un documento previamente escrito, Sin embargo, el 15 de septiembre, estando el acto administrativo arbitrario e ilegal fallido, o por lo menos no afirme, me percato por medio de mi liquidación de sueldo, que de todas maneras me bajaron el grado. Si bien puede colegirse de los artículos 2 de la Ley N°18.883 y 10 de la Ley N° 18.834, toda contrata por su naturaleza es esencialmente provisoria y temporal, cambia si es la propia Administración la que procede sucesivamente a su renovación, actuación permanente que generará en el empleado la legítima expectativa que anualmente su contrata será renovada, lo anterior avalado en el nuevo principio “de la confianza legítima”, en virtud del cual, la práctica que la origina está determinada por una vinculación laboral cuya extensión alcanzó al menos dos renovaciones anuales, por lo que, bastarían dos renovaciones anuales para que el funcionario público obtenga estabilidad en el cargo, e INDAP ha venido actuando de una manera, lo seguirá haciendo en forma sucesiva, no resultando justo que la administración pueda cambiar su actuar de manera sorpresiva, de modo que, una alteración a esta invariable situación de hecho, que por lo demás avala mi carrera funcionaria, exigirá una motivación que justifique el cambio de criterio de la autoridad. Ergo, el llamado principio de la “confianza legítima”, actúa como límite a la supuesta potestad administrativa del acto administrativo donde se me rebaja mi g
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C.A. de Temuco Temuco, veintisiete de febrero de dos mil veintitrés. VISTOS: A folio 1, comparece ANDREA ORIANA NAVARRETE FIEDLER, empleada pública, cédula nacional de identidad y rol único tributario número 15.558.969-8, domiciliada para estos efectos en calle Bulnes 699, oficina 306, de la comuna de Temuco, quien interpone recurso de Protección en contra del Instituto de Desarrollo Agropecuario
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