SIN INFORMACION

PETIT BRITO CARMEN LUISA CONTRA DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL DE TARAPACA

Rol

Fecha

27 de febrero de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece doña Carmen Luisa Petit Brito, Venezolana, pasaporte N°090816785, quien interpone acción de amparo constitucional en contra de la Delegación Presidencial Regional de Tarapacá (Ex Intendencia Regional de Tarapacá), por haber dictado de manera ilegal y arbitraria la resolución exenta N° 4631/2020, notificada el 3 de febrero pasado, la que ordena su expulsión del país, acto que vulnera su derecho a la libertad personal en los términos en que este derecho está consagrado en el artículo 19 N° 7° letra a) de la Constitución Política de la República. Expone que en el año 2018 decide emigrar de Venezuela rumbo a Chile, esto para brindarles a su hijo y padres un mejor futuro. En el año 2020 ingresa a territorio nacional por paso no habilitado, hecho del que no se siente orgullosa y que solo fue motivado por la necesidad de proveer a su familia en Venezuela. Así las cosas, en noviembre de 2020 acude a las dependencias de PDI con el objetivo de auto-denunciarse por sui ingreso clandestino, y el 16 de diciembre de 2020 la Ex-Intendencia Regional de Tarapacá ordena su la expulsión del país mediante resolución exenta 4631/2020. Resolución que le es notificada a la amparada en febrero de 2023. Evacúa informe don Jaime Cejas Guicharrousse, abogado de la Delegación Presidencial Regional de Tarapacá, quien solicita el rechazo del recurso por no encontrarse la amparada en ninguno de los supuestos artículo 21 de la Constitución Política de la República. Expone que el 3 de octubre de 2020, mediante Oficio N° 225 Carabineros de la subcomisaria de Colchane, informaron al Departamento de Migraciones y Policía Internacional de Iquique, la detención por ingreso clandestino al territorio nacional, de un grupo de ciudadanos de nacionalidad venezolana entre los que se encontraba la amparada Sra. Petir Brito. Requerida la documentación de ingreso al país ninguno de los fiscalizados portaba la correspondiente Tarjeta de Ingreso, manifestando al personal policial que habían in

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el artículo 21 de la Constitución Política de la República prevé que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Y agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Que según los antecedentes allegados al recurso, la situación fáctica es la siguiente: 1.- Mediante informe policial N° 2194 de 4 de noviembre de 2020, se informó que había ingresado clandestinamente al territorio nacional. 2.- El 23 de noviembre de 2020, obrando de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo 78 del D.L. 1094, se denunció el hecho ante la Fiscalía Local del Tamarugal y, posteriormente, se desistió del mismo. 3.- El 16 de diciembre de 2020, mediante la Resolución Exentas N° 4.631/2020 la Intendencia Regional de Tarapacá, ordenó su expulsión del territorio nacional por ingreso clandestino al país. TERCERO: Que el artículo 69 del Decreto Ley Nº 1.094, dispone que los extranjeros que ingresen al país o intenten egresar de él clandestinamente, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo, mientras que si lo hicieren por lugares no habilitados, la pena será de presidio menor en sus grados mínimo a máximo, agregando que una vez cumplida la pena impuesta en esos casos, serán expulsados del territorio nacional. Dicha norma es complementada con el artículo 78 de la misma Ley, que establece que las investigaciones por esta clase de delitos, sólo podrán iniciarse por denuncia o querella del Ministerio del Interior o del Intendente Regional respectivo, quienes podrán, en cualquier momento, desistirse de la denuncia o querella, situación que acarrea como consecuencia la extinción de la acción penal y el cese de las medidas cautelares que el Juzgado de Garantía o Tribunal Oral Penal hubiera decretado, misma idea que subyace en el artículo 146 del Decreto Supremo Nº 597, que contiene el Reglamento de Extranjería, donde se establece como antecedente de la medida de expulsión, además del cumplimiento de la pena, la obtención de la libertad conforme con lo previsto por el artículo 158, esto es, el caso que la autoridad administrativa se desista de la denuncia o requerimiento, hipótesis que encierra como consecuencia la extinción de la acción penal y el sobreseimiento definitivo de la causa, como también la libertad de los detenidos o “reos” (sic). CUARTO: Por otra parte, el artículo 84 del mencionado DL 1094, dispone que la medida de expulsión de los extranjeros será dispuesta por Decreto Supremo

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE RECHAZA la acción constitucional de amparo interpuesta a favor de Carmen Luisa Petit Brito. Acordado con el voto en contra del Ministro Sr. Güiza, quien estuvo por acoger el presente arbitrio, teniendo presente para dejar sin efecto el decreto de expulsión atacado, las siguientes consideraciones: 1.- Que del mérito de autos, aparece que la medida reclamada no estuvo antecedida de un procedimiento en que la amparada hubiere podido controvertir el ingreso atribuido, ejercer su derecho de defensa ni exponer los antecedentes que estimare procedentes ante la pretensión de expulsión, transgrediéndose con ello su garantía relativa a la existencia de un procedimiento legalmente tramitado, racional y justo que anteceda a la dictación de la medida reclamada, toda vez que la Intendencia Regional de Tarapacá dispuso la expulsión, sin que haya sido concluida alguna investigación en su contra y mucho menos se hubiera dictado alguna sentencia con relación al ingreso clandestino al país, sino valiéndose tan solo de sus actuaciones administrativas carentes de fundamento y vulneratorias del derecho a la defensa constitucionalmente protegida. En tal sentido, al haber aplicado la autoridad migratoria la sanción de expulsión sin que existiera una investigación y proceso previo debida y

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Iquique, veintisiete de febrero de dos mil veintitrés. VISTO: Comparece doña Carmen Luisa Petit Brito, Venezolana, pasaporte N°090816785, quien interpone acción de amparo constitucional en contra de la Delegación Presidencial Regional de Tarapacá (Ex Intendencia Regional de Tarapacá), por haber dictado de manera ilegal y arbitraria la resolución exenta N° 4631/2020, notificada el 3 de febrero pas

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