SIN INFORMACION

BRICEÑO SUAREZ RAFAEL SEGUNDO CONTRA DELEGACIÓN PRESIDENCIAL REGIONAL DE TARAPACA

Rol

Fecha

27 de febrero de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTO: Comparece don Rafael Segundo Briceño Suarez, quien representado, interpone recurso de amparo en contra de la Intendencia Regional de Tarapacá, por haber dictado la Resolución Exenta, que dispuso su expulsión del territorio nacional. Sostiene, en síntesis, que ingresó por paso no habilitado durante el año 2018, y que luego, el 23 de noviembre de 2020, realizó el trámite de auto denuncia ante la Policía de Investigaciones de Chile. Agrega que, posteriormente, el 16 de diciembre de 2020, la Intendencia Regional de Tarapacá, mediante resolución exenta N° 4625-2020, decidió expulsarlo del país, en atención a su ingreso clandestino, decisión que le fue notificada el 3 de febrero del presente año. Alega que la Intendencia de Tarapacá, carece de facultades legales para dictar una orden de expulsión por ingreso clandestino sin que previamente exista una condena por ese motivo en sede penal, el infractor haya además cumplido esa condena y, en su caso, esa pena no sólo no ha sido impuesta ni menos cumplida, sino que ni siquiera alcanzó a iniciarse investigación en su contra. Complementa que, además, la eventual responsabilidad penal se encuentra extinguida de acuerdo a lo previsto en el artículo 78 del Decreto Ley N° 1094. Asimismo, sostiene que se ha vulnerado su derecho a un debido proceso. Finalmente, solicita se restablezca el imperio del derecho, dejando sin efecto el acto administrativo impugnado. Adjuntó documentos a su libelo pretensor. Informando la Delegación Presidencial Regional de Tarapacá, solicita derechamente el rechazo de la acción deducida ya que el amparado no se encuentra en ninguno de los supuestos del artículo 21 de la Constitución Política. Indica que con fecha 03 de octubre de 2020, mediante oficio Nº 225 Carabineros de la subcomisaria de Colchane informaron al Departamento de Migraciones y Policía Internacional de Iquique, la detención por ingreso clandestino al territorio nacional, de un grupo de ciudadanos de nacionalidad venezolana entre

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: El artículo 21 de la Constitución Política de la República prevé que todo individuo que se hallare arrestado, detenido o preso con infracción de lo dispuesto en la Constitución o en las leyes, podrá ocurrir por sí, por cualquiera a su nombre, a la magistratura que señale la ley, a fin de que ésta ordene se guarden las formalidades legales y adopte de inmediato las providencias que juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado. Y agrega que el mismo recurso podrá ser deducido a favor de toda persona que ilegalmente sufra cualquiera otra privación, perturbación o amenaza en su derecho a la libertad personal y seguridad individual. SEGUNDO: Según los antecedentes allegados, la situación fáctica del amparado es la siguiente: 1.- Mediante resolución exenta - sanción N° 4625, de 16 de diciembre de 2020, de la Intendencia Regional de Tarapacá, se resolvió la expulsión del extranjero. 2.- Dicha medida fue adoptada en atención a que la Intendencia Regional de Tarapacá recibió el parte policial N° 2194, de 4 de noviembre de 2020, de la Policía de Investigaciones de Iquique, mediante el cual se informó que el recurrente había ingresado clandestinamente al territorio nacional en octubre de 2020. TERCERO: Que el artículo 69 del Decreto Ley Nº 1.094, dispone que los extranjeros que ingresen al país o intenten egresar de él clandestinamente, serán sancionados con la pena de presidio menor en su grado máximo, mientras que si lo hicieren por lugares no habilitados, la pena será de presidio menor en sus grados mínimo a máximo, agregando que una vez cumplida la pena impuesta en esos casos, serán expulsados del territorio nacional. Dicha norma es complementada con el artículo 78 de la misma Ley, que establece que las investigaciones por esta clase de delitos, sólo podrán iniciarse por denuncia o querella del Ministerio del Interior o del Intendente Regional respectivo, quienes podrán, en cualquier momento, desistirse de la denuncia o querella, situación que acarrea como consecuencia la extinción de la acción penal y el cese de las medidas cautelares que el Juzgado de Garantía o Tribunal Oral Penal hubiera decretado, misma idea que subyace en el artículo 146 del Decreto Supremo Nº 597, que contiene el Reglamento de Extranjería, donde se establece como antecedente de la medida de expulsión, además del cumplimiento de la pena, la obtención de la libertad conforme con lo previsto por el artículo 158, esto es, el caso que la autoridad administrativa se desista de la denuncia o requerimiento, hipótesis que encierra como consecuencia la extinción de la acción penal y el sobreseimiento definitivo de la causa, como también la libertad de los detenidos o “reos” (sic). CUARTO: Por otra parte, el artículo 84 del mencionado DL 1094, dispone que la medida de expulsión de los extranjeros será dispuesta por Decreto Supremo fundado, suscrito por el Ministro del Interior, bajo la fórmula “Por orden de

Fallo

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo prevenido en el artículo 21 de la Constitución Política de la República y Auto Acordado de la Excelentísima Corte Suprema de Justicia sobre la materia, SE RECHAZA la acción constitucional de amparo interpuesta por Rafael Segundo Briceño Suarez. Acordado con el voto en contra del Ministro Sr. Güiza, quien estuvo por acoger el presente arbitrio, teniendo presente para dejar sin efecto el decreto de expulsión atacado, las siguientes consideraciones: 1.- Que del mérito de autos, aparece que la medida reclamada no estuvo antecedida de un procedimiento en que el amparado hubiere podido controvertir el ingreso atribuido, ejercer su derecho de defensa ni exponer los antecedentes que estimare procedentes ante la pretensión de expulsión, transgrediéndose con ello su garantía relativa a la existencia de un procedimiento legalmente tramitado, racional y justo que anteceda a la dictación de la medida reclamada, toda vez que la Intendencia Regional de Tarapacá dispuso la expulsión, sin que haya sido concluida alguna investigación en su contra y mucho menos se hubiera dictado alguna sentencia con relación al ingreso clandestino al país, sino valiéndose tan solo de sus actuaciones administrativas carentes de fundamento y vulneratorias del derecho a la defensa constitucionalmente protegida. En tal sentido, al haber aplicado la autoridad migratoria la sanción de expulsión sin que existiera una investigación y proceso previo debida y l

Texto Completo (Preview)

Iquique, veintisiete de febrero de dos mil veintitrés. VISTO: Comparece don Rafael Segundo Briceño Suarez, quien representado, interpone recurso de amparo en contra de la Intendencia Regional de Tarapacá, por haber dictado la Resolución Exenta, que dispuso su expulsión del territorio nacional. Sostiene, en síntesis, que ingresó por paso no habilitado durante el año 2018, y que luego, el 23 de novi

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