JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA

GUERRERO/CONSTRUCTORA JR SPA

Rol

Fecha

27 de febrero de 2023

Materia

REMUNERACIONES

Resultado

RECHAZADO CON COSTAS

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Hechos

VISTOS: Que en esta causa rol único 22403852051-1, rol interno O-176-2022 del Juzgado del Trabajo de Antofagasta y rol Corte 624-2022, por sentencia definitiva de veintiocho de noviembre de dos mil veintidós, se acogió la demanda de despido indirecto, cobro de prestaciones e indemnizaciones deducida por Wilfredo Paredes Chávez y Mauricio Marcelo Guerrero Araya, en contra de Constructora JR SpA.¸ declarando que la relación laboral de estos concluyó el 01 y el 04 de febrero de 2022, respectivamente, por autodespido según el artículo 171 del Código del Trabajo, en razón del incumplimiento grave de las obligaciones contractuales de la demandada conforme al artículo 160 N° 7 de ese Código, condenando a la demandada al pago de las sumas que en cada caso indica por concepto de indemnizaciones sustitutivas de aviso previo y años de servicio, recargo legal, feriados legal y proporcional, remuneraciones de diciembre de 2021, enero y febrero de 2022, en caso de Paredes, y además de noviembre de 2021 para Guerrero, y horas extraordinarias para Paredes. Asimismo acogió la demanda de nulidad del despido, declarando que los despidos indirectos de los actores no pusieron término a sus contratos de trabajo, por lo que condena a la demandada al pago de las remuneraciones que se devenguen desde las fechas de autodespido y hasta su convalidación. Además declaró solidariamente responsable de todas las sumas ordenadas pagar a la demandada principal a la Constructora Pacal S.A., en su calidad de empresa mandante en régimen de subcontratación. Finalmente las sumas anteriores generarán reajustes e intereses legales, según disponen los artículos 63 y 173 del Código en mención. En contra del referido fallo, el abogado Cristian Vásquez Goerlt, por la demandada solidaria, recurrió de nulidad invocando, en forma principal y subsidiaria, el motivo contemplado en el artículo 477 del Código del Trabajo. Con fecha veintiuno de los corrientes, se efectuó la vista del recurso, interviniendo por la re

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que en forma principal se interpuso el motivo de nulidad establecido en el artículo 477 del Código del Trabajo, cuando la sentencia se hubiere dictado con infracción de ley que hubiere influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, denunciando vulneración de los artículos 183 D y 183 C del mismo cuerpo legal. Al efecto señala que en el considerando vigésimo primero, se habría asentado los hechos que demostrarían que su parte ejerció los derechos de información y de retención, por lo que su responsabilidad sería subsidiaria, pues el régimen de subcontratación abarcaría toda la vigencia de la relación laboral de los actores con su ex empleadora, y al determinar el tipo de responsabilidad de la empresa mandante, con los certificados de cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales de la Dirección del Trabajo del período abril de 2021 a septiembre de 2021, ambos inclusive, “quedaría de manifiesto la acreditación del derecho de información ejercido por mi representada.” (Sic); antecedente fáctico que demostraría “sin lugar a dudas el ejercicio de los derechos del artículo 183-C,” (Sic); pese a lo cual el sentenciador negó cabida a la responsabilidad subsidiaria de su parte, al estimar que dichos instrumentos solo salvaban una parte o fracción del tiempo que los demandantes estuvieron prestando servicios en beneficio de su parte, pero dejan fuera meses previos y meses posteriores, en el caso de Paredes el período julio de 2020 a marzo de 2021, y en el caso de ambos trabajadores de octubre de 2021 a enero de 2022, lapso en que se mantuvo vigente el vínculo de subcontratación; por lo que la empresa mandante no habría justificado el cabal cumplimiento de su derecho a información menos del de retención durante la vigencia del régimen de subcontratación, conforme lo regula el artículo 183-D del Código del Trabajo, motivo por el que aplicó responsabilidad solidaria dispuesta expresamente el artículo 183-B del mismo cuerpo normativo, como sistema por defecto, extendida a todos los conceptos a que fue condenada la demandada principal, sin exclusión, porque el régimen de subcontratación cubrió todo el tiempo de vigencia de la relación laboral y en el cual se produjeron los sucesos que generaron las prestaciones demandadas. Arguye que de lo expuesto aparecería la infracción a los artículo 183-D en relación con el artículo 183-C del Código del Trabajo porque el razonamiento del juez del fondo privaría de sus efectos a la primera norma citada, pues establecería un estándar al ejercicio de los derechos de información y retención no exigido por el legislador, ya que de su texto se colegiría que la morigeración de la responsabilidad de solidaria a subsidiaria, se sujetaría al sólo ejercicio de dichos derechos, y la segunda norma mencionada no establecería una forma particular para ejercerlos, por ello ejercidos que sean tales derechos, la empresa Principal respondería subsidiariamente de las obligaciones laborales y previsiona

Fallo

por tanto la responsabilidad de la empresa principal se limita a las obligaciones de dar que devienen de la relación laboral devengadas en el período de prestación de servicios de los trabajadores en régimen de subcontratación. Agrega que en este caso la limitación temporal impediría que el sentenciador condenara a su parte al pago de las remuneraciones post despido, desde la fecha de término de la relación laboral y hasta la convalidación del mismo, además, porque se trataría de una sanción impuesta directamente por el legislador al empleador y no aplicaría a su parte dado el carácter personalísimo de la responsabilidad infraccional. Cita jurisprudencia al respecto. Indica que de haberse aplicado correctamente la norma en cuestión no se habría impuesto a su parte la sanción de nulidad del despido Pide que se acoja su recurso, se anule el fallo “en la parte que condena solidariamente a mi representada,” (Sic) y se dicte la correspondiente sentencia de reemplazo que declare que la responsabilidad de su parte queda limitada a las prestaciones de dar por el tiempo o período durante el cual el trabajador prestó servicios en régimen de subcontratación para la empresa principal y que no se extiende a la sanción de nulidad del despido. TERCERO: Que la recurrida pidió el rechazo del recurso porque el fallo no incurría en los vicios alegados. CUARTO: Que sobre el motivo de nulidad dispuesto en el artículo 477 del Código del Trabajo, esta Corte ha señalado reiteradamente que su com

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Antofagasta, veintisiete de febrero de dos mil veintitrés. VISTOS: Que en esta causa rol único 22403852051-1, rol interno O-176-2022 del Juzgado del Trabajo de Antofagasta y rol Corte 624-2022, por sentencia definitiva de veintiocho de noviembre de dos mil veintidós, se acogió la demanda de despido indirecto, cobro de prestaciones e indemnizaciones deducida por Wilfredo Paredes Chávez y Mauricio

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