SALAZAR/HOSPITAL CLINICO METROPOLITANO EL CARMEN DR. LUIS VALENTIN FERRADA - (REASIGNADA DESDE TABLA RELATOR SR. CLAUDIO OLIVA) - VUELVE A TABLA
Rol
49629-2021
Fecha
14 de enero de 2022
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad que interpuso con la finalidad de invalidar la que acogió la demanda por declaración de relación laboral, despido injustificado y cobro de prestaciones laborales. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, según lo dispuesto en su artículo 483-A, esta Corte debe controlar como requisitos para su admisibilidad, primero, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de contener una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que la materia cuya unificación se pretende radica en determinar “si para calificar como laboral una relación jurídica entre un particular y un órgano de la administración del Estado regido por el Estatuto Administrativo, cuyo origen se encuentra en un contrato a honorarios, basta con constatar los indicios de laboralidad que establece el artículo 7 del Código del Trabajo o debe constatarse en primer lugar que no nos encontramos ante la hipótesis establecida en el artículos 11 del Estatuto Administrativo”. Cuarto: Que en
Fundamentos
considerandos décimo quinto, décimo sexto y décimo séptimo: 1) que el actor fue despedido verbalmente en la fecha señalada en su libelo el 4 de marzo de 2019; 2) que fue contratado para cumplir funciones que se relacionan con necesidades permanentes de uno de los servicios del hospital demandado; 3) que las funciones contratadas, mediante convenios a honorarios, excedieron el marco legal, y 4) que la demandante se desempeñó para la demandada bajo subordinación y dependencia a contar del día 13 de enero de 2017”. Enseguida indica “Que en consecuencia, las alegaciones que realiza el recurrente atentan contra los hechos asentados, porque en la sentencia en parte alguna tiene por acreditado que al actor se le haya contratado bajo la modalidad a honorarios, sino que se estableció la existencia de un vínculo de subordinación y dependencia característico de un contrato de trabajo, por lo que no es posible sostener que se haya infringido el artículo 24 de la Ley 19.664, norma que por lo demás tampoco fue esgrimida en la contestación de la demanda, por lo que no se trata de una norma decisoria litis, que influya en lo dispositivo de la sentencia”. Luego indicó en cuanto a la segunda causal “Que, en cuanto al recurso de nulidad se sustenta en infracción al principio de legalidad consagrado a nivel constitucional, se debe considerar que si bien el artículo 11 del Estatuto Administrativo autoriza a la Administración del Estado contratar a honorarios, es ella quien debe apegarse a la normativa existente, dando cumplimiento de manera estricta al cometido específico que exige la norma, para ser aplicada en la especie, estableciendo en cambio la sentencia recurrida, en el motivo décimo quinto, que el contrato a honorarios no fue acotado en el tiempo y excedió el marco legal de contratación que dispone la norma. El principio de legalidad -cuya supremacía constitucional la propia recurrente reconoce- no puede suponer que la propia Administración del Estado se sustraiga de la normativa vigente, excediendo el único marco legal que le está permitido, y que, bajo un manto de legalidad, burle los derechos de los trabajadores, cuyo es el caso del actor que, bajo la apariencia de una contratación a honorarios, en la realidad se desempeñaba bajo subordinación y dependencia”. Y finalizó expresando “Que, también las alegaciones de la demandada carecen de sustento fáctico para estimar infringidas las normas que cita, porque establecida la existencia de un contrato de trabajo, los derechos laborales que tienen como antecedente dicho vínculo, al no acreditar la demandada que fueron satisfechos, permitió al tribunal a quo otorgar las respectivas prestaciones al trabajador”. Quinto: Que, con relación a la materia de derecho planteada para ser uniformada, se ofreció a modo de contraste la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago en el Rol N° 191-2019. En este fallo, dictado el 12 de abril de 2019, se determinó que las labores profesionales del actor miraban excl
Fallo
Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia de treinta de junio de dos mil veintiuno. Regístrese y devuélvase. Rol N°49.629-2021 Pronunciado por la Cuarta Sala de la Corte Suprema integrada por las Ministras señoras Andrea Muñoz S., María Angélica Cecilia Repetto G., ministra suplente señora Eliana Quezada M., y los Abogados Integrantes señora Pia Tavolari G., y señor Gonzalo Ruz L. No firman la Ministra Suplente señora Quezada y el Abogado Integrante señor Ruz, no obstante haber concurrido a la vista y al acuerdo de la causa, por haber terminado su periodo de suplencia, la primera y por no estar disponible su dispositivo al momento de la firma, el segundo. Santiago, catorce de enero de dos mil veintidós.
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Santiago, catorce de enero de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandada contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad que inte
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