ROMERO/INGEL S.A.
Rol
49390-2021
Fecha
14 de enero de 2022
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que rechazó el de nulidad que interpuso con la finalidad de invalidar la que rechazó la demanda en lo relativo a la responsabilidad solidaria de la empresa principal. Segundo: Que el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido contra la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, según lo dispuesto en su artículo 483-A, esta Corte debe controlar como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de contener una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que la materia cuya unificación se pretende radica en determinar “si el cumplimiento imperfecto por parte del dueño de la obra en el ejercicio del derecho de retención e información hace procedente la responsabilidad solidaria prevista en el artículo 183-B del Código del Trabajo”. Cuarto: Que en el recurso de nulidad que se dedujo respecto de la sentencia del grado se invocó como causal la del artículo 477 por infracción a los artículos 183-B, 183-C, y 183-D, todos del Código de Trabajo, fundado en que la sentencia estableció que la de
Fundamentos
considerando especialmente que la jurisprudencia y doctrina mayoritaria han entendido que con el ejercicio del derecho de retención o información la empresa mandante responde de forma subsidiaria, en forma alternativa, es que el Servicio de Salud de Antofagasta responderá en forma subsidiaria”. Y concluyó indicando “...la juzgadora no ha efectuado una errónea aplicación de los artículos 183-B, 183-C y 183-D del Código del Trabajo, al contrario aplicó dichas normas correctamente desde que estableció en la sentencia que la demandada Servicio de Salud Antofagasta en cuanto empresa principal ejerció parcialmente su derecho de retención e información respecto de las obligaciones laborales y previsionales de su contratista y empleadora del actor, sólo cabía estimar que la responsabilidad de aquélla era subsidiaria, puesto que las normas legales mencionadas sólo exigen que la empresa principal haga uso del derecho de información y retención sin más exigencias, de modo que al demostrar la empresa principal que había ejercido en parte dicho derecho, su responsabilidad no revestía el carácter de solidaria porque éste exige que no exista cumplimiento total y completo de las obligaciones laborales y previsionales de los trabajadores, sino que subsidiaria porque cumplió dicho deber en forma imperfecta, y al así estimarlo la juez del fondo aplicó las normas denunciadas acertadamente”. Quinto: Que, con relación a la materia de derecho planteada para ser uniformada, se ofreció a modo de contraste la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Rancagua en el Rol N° 144-2020, las pronunciadas por esta Corte en el Rol 7.690-2019 y Rol 15.156-2018, y la de la Corte de Apelaciones de Santiago en el Rol 2.710-2017. En la primera sentencia, Rol N° 144-2020, dictada el 15 de junio de 2020, se determinó que la empresa principal ejerció los derechos de información y retención, sin embargo, no dio cumplimiento a la obligación de pagar las cotizaciones previsionales adeudadas, por lo que cabía dar aplicación a la responsabilidad solidaria. En la segunda, Rol N° 7.690-2019, dictada el 30 de noviembre de 2020, se estableció que era procedente aplicar la institución de la nulidad del despido a la empresa mandante, ya que la responsabilidad del pago de las cotizaciones se extiende a ésta conforme lo dispone el artículo 183-B del Código Laboral. En el tercer fallo, Rol 15.156-2018, de 15 de abril de 2019, al igual que en el anterior, se resolvió acerca de la aplicación de la sanción prevista en el artículo 162 del Código del Trabajo a la empresa principal, sin que pueda asilarse en el límite previsto en el artículo 183-B del mismo Código. Y en el último pronunciamiento, Rol 2.710-17, de 18 de julio de 2018, se estableció que no se habían pagado las cotizaciones previsionales por un cierto periodo que indica, por lo que la demandada subsidiaria se encuentra en la situación del artículo 183-B, razón por la cual rechazó el arbitrio. Sexto: Que, de la sola lectura de las s
Fallo
fallo impugnado constató el régimen de subcontratación y luego que “la empresa -principal- ejerció parcialmente el derecho de información, atendido que incorporó certificado de cumplimiento de obligaciones laborales y previsionales F-30 y F-31, hasta noviembre de 2018, relativo a la obra en que prestaba servicios el demandado. Sin perjuicio de lo anterior, y estimando que, en la especie, se ejerció el derecho de retención, atendido lo acordado en cláusula décima del contrato que unió a las partes, que garantiza el cumplimiento de las obligaciones laborales y previsionales y del propio contrato de obra. A modo conclusivo, habiendo ejercido el derecho de retención, y considerando especialmente que la jurisprudencia y doctrina mayoritaria han entendido que con el ejercicio del derecho de retención o información la empresa mandante responde de forma subsidiaria, en forma alternativa, es que el Servicio de Salud de Antofagasta responderá en forma subsidiaria”. Y concluyó indicando “...la juzgadora no ha efectuado una errónea aplicación de los artículos 183-B, 183-C y 183-D del Código del Trabajo, al contrario aplicó dichas normas correctamente desde que estableció en la sentencia que la demandada Servicio de Salud Antofagasta en cuanto empresa principal ejerció parcialmente su derecho de retención e información respecto de las obligaciones laborales y previsionales de su contratista y empleadora del actor, sólo cabía estimar que la responsabilidad de aquélla era subsidiaria, puest
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Santiago, catorce de enero de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Antofagasta, que rechazó el de nulidad que
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