JAQUE/GARCÍA
Rol
Fecha
27 de febrero de 2023
Materia
DAÑO MORAL
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTO: Que comparece don JUAN JOSÉ VALDÉS ORELLANA, abogado, en representación de los demandantes y deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada el diecisiete de agosto de dos mil veintidós, alegando que dicho fallo incurre en la causal de nulidad contemplada en el artículo 477, parte final del inciso primero del Código del Trabajo por cuanto ha sido pronunciada con infracción de ley, al vulnerar los alcances y efectos de los preceptos legales contenidos en los artículos 184 del Código del Trabajo en relación a los artículos 68, 69 de la Ley 16.744 y todos estos en relación a las reglas de los artículos 1.547 inciso 3º y 1698, respectivamente, del Código Civil, solicitando que se acoja el recurso por la causal y en la forma señalada, dictando la sentencia de reemplazo, con arreglo a la ley, en la cual se acoja la demanda de indemnización respecto de sus representados al haber por haber infringido el demandado su deber de cuidado y protección de asegurar eficazmente la vida del trabajador de autos, con expresa condenación en costas de la contraria. Declarado admisible el recurso, habiéndose fijado su vista para el día 21 de octubre pasado, oídos los alegatos, Y TENIENDO EN CONSIDERACION: PRIMERO: Que comparece la recurrente señalando que la infracción invocada se desprende de lo expuesto y sancionado en los
Fundamentos
considerando TERCERO y QUINTO de la sentencia recurrida, en relación a los considerandos SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO Y DÉCIMO, de la misma; resultando los dos últimos considerandos, en relación al QUINTO, los más relevantes para los efectos de la interposición de este recurso y su causal. Expresa que es, especialmente el considerando DÉCIMO, en donde se produce la infracción, puesto que aquel desatendió e infringió el real alcance, sentido y regla que imperativamente le impone el ordenamiento jurídico en razón de la materia y pretensión sometida a su conocimiento y fallo, infringiendo los artículos 184 del Código del Trabajo en relación a los artículos 68, 69 de la Ley 16.744 y todos estos en relación a las reglas de los artículos 1.547 inc. 3º y 1698, respectivamente, del Código Civil. En efecto, el propio sentenciador lo reconoce y afirma, el artículo 184, inciso 1° del Código del Trabajo, dispone que “El empleador estará obligado a tomar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, manteniendo las condiciones adecuadas de higiene y seguridad en las faenas, como también los implementos necesarios para prevenir accidentes y enfermedades profesionales”. Luego, el artículo 50 de la Ley N° 16.744 dispone que se entiende por accidente del trabajo: “Toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte”. Finalmente, el artículo 68 y 69 de la Ley 16.744 dispone respectivamente: Artículo 68 incisos 1º y 3º, respectivamente, al disponer el primero: “Las empresas o entidades deberán implantar todas las medidas de higiene y seguridad en el trabajo que les prescriban directamente el Servicio Nacional de Salud o, en su caso, el respectivo organismo administrador a que se encuentren afectas, el que deberá indicarlas de acuerdo con las normas y reglamentaciones vigentes”. Por su parte, el inciso 3º señala: “…Asimismo, las empresas deberán proporcionar a sus trabajadores, los equipos e implementos de protección necesarios, no pudiendo en caso alguno cobrarles su valor. Si no dieren cumplimiento a esta obligación serán sancionados en la forma que preceptúa el inciso anterior”. El artículo 6 agrega que “Cuando, el accidente o enfermedad se deba a culpa o dolo de la entidad empleadora o de un tercero, sin perjuicio de las acciones criminales que procedan, deberán observarse las siguientes reglas: (…)b) La víctima y las demás personas a quienes el accidente o enfermedad cause daño podrán reclamar al empleador o terceros responsables del accidente, también las otras indemnizaciones a que tengan derecho, con arreglo a las prescripciones del derecho común, incluso el daño moral”. Afirma que, en esta línea imperativa de obligaciones o deberes impuesta por el legislador al empleador laboral, el sentenciador omitió tener presente en el análisis y ponderación de la carga probatoria o el peso de la prueba del empleador, en cuanto al cumplimiento de deber que aquel le c
Fallo
fallo incurre en la causal de nulidad contemplada en el artículo 477, parte final del inciso primero del Código del Trabajo por cuanto ha sido pronunciada con infracción de ley, al vulnerar los alcances y efectos de los preceptos legales contenidos en los artículos 184 del Código del Trabajo en relación a los artículos 68, 69 de la Ley 16.744 y todos estos en relación a las reglas de los artículos 1.547 inciso 3º y 1698, respectivamente, del Código Civil, solicitando que se acoja el recurso por la causal y en la forma señalada, dictando la sentencia de reemplazo, con arreglo a la ley, en la cual se acoja la demanda de indemnización respecto de sus representados al haber por haber infringido el demandado su deber de cuidado y protección de asegurar eficazmente la vida del trabajador de autos, con expresa condenación en costas de la contraria. Declarado admisible el recurso, habiéndose fijado su vista para el día 21 de octubre pasado, oídos los alegatos, Y TENIENDO EN CONSIDERACION: PRIMERO: Que comparece la recurrente señalando que la infracción invocada se desprende de lo expuesto y sancionado en los considerando TERCERO y QUINTO de la sentencia recurrida, en relación a los considerandos SEXTO, SÉPTIMO, OCTAVO, NOVENO Y DÉCIMO, de la misma; resultando los dos últimos considerandos, en relación al QUINTO, los más relevantes para los efectos de la interposición de este recurso y su causal. Expresa que es, especialmente el considerando DÉCIMO, en donde se produce la infracción
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Talca, veintisiete de febrero de dos mil veintitrés. VISTO: Que comparece don JUAN JOSÉ VALDÉS ORELLANA, abogado, en representación de los demandantes y deduce recurso de nulidad en contra de la sentencia dictada el diecisiete de agosto de dos mil veintidós, alegando que dicho fallo incurre en la causal de nulidad contemplada en el artículo 477, parte final del inciso primero del Código del Traba
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