GUERRERO CON CONSTRUCTORA Y CONSULTORA PROYECTA LTDA. (55)
Rol
94228-2020
Fecha
14 de enero de 2022
Materia
Reforma Laboral
Resultado
RECHAZA,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos: En autos RIT O-505-2019, RUC 1940201604-6, del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, por sentencia de ocho de enero de dos mil veinte, se acogió la demanda de despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones, y se condenó a las demandadas al pago solidario de los estipendios otorgados, declarando que en lo relativo a la sanción de la nulidad del despido, la responsabilidad de la empresa principal o mandante queda limitada a la época en que concluyeron los servicios en régimen de subcontratación, esto es, el mes de marzo de 2019. El demandante y el demandado solidario dedujeron recursos de nulidad; y una sala de la Corte de Apelaciones de La Serena, por decisión de siete de julio de dos mil veinte, acogió el del primero y rechazó el del segundo; por lo que invalidó el fallo de mérito y pronunció el de reemplazo, en que decidió que la empresa principal deberá responder solidariamente de las remuneraciones y prestaciones que se devenguen desde el despido y hasta su convalidación, en los mismo términos que el empleador, sin el límite que se había establecido previamente. Respecto de este último pronunciamiento, el demandado solidario interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación.
Fundamentos
Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que el recurrente propone para su unificación, consiste en determinar la procedencia de hacer extensivos al Servicio Nacional de Menores o, en términos más amplios, al dueño de la obra o faena, los efectos de la sanción consistente en la nulidad del despido, contemplada en el artículo 162 incisos 5° y 7° del Código del Trabajo, o si, por el contrario, ello no corresponde por tratarse de una sanción de aplicación restrictiva y por exceder de los términos del artículo 183-B del citado código. Reprocha que no se haya aplicado la doctrina sostenida en las decisiones que apareja para efectos de su cotejo, pronunciadas por las Cortes de Apelaciones de Santiago y San Miguel en los antecedentes Rol N°794-2019 y 242-2016, respectivamente. La primera, declaró que no se divisa sustento jurídico alguno para afirmar que una norma sancionatoria, como es el artículo 162 del Código del Trabajo, en sus incisos quinto y séptimo -que por propia naturaleza es de derecho estricto y, por ende, de interpretación y aplicación restrictivos- pueda resultar aplicable al dueño de la obra o faena, cuyo régimen de responsabilidad quedó regulado expresamente en el Título VII Párrafo 1º del Libro I del citado código, dado que las sanciones son de derecho estricto y sólo pueden ser aplicadas en la forma, en los casos y con los alcances expresamente previstos; y, la segunda, que la pretensión de la demandante en orden a que se condene a la empresa principal en forma solidaria al pago de las distintas prestaciones laborales y previsionales de la demandada principal, generadas con posterioridad al despido, resulta improcedente por cuanto, de acuerdo a la normativa pertinente, la responsabilidad de la empresa solidaria está limitada al tiempo o período en que la trabajadora le prestó servicios en régimen de subcontratación, agregando que se trata de obligaciones que no fueron generadas en dicho período, ni constituyen indemnización, sino que obedecen a una sanción que la ley establece para el empleador para el caso de incumplimiento del pago de las cotizaciones previsionales, sin que se la contemple expresamente respecto de la empresa principal. Tercero: Que la sentencia impugnada, en lo que interesa, desestimó el recurso de nulidad que la demandad
Fallo
fallo de mérito y pronunció el de reemplazo, en que decidió que la empresa principal deberá responder solidariamente de las remuneraciones y prestaciones que se devenguen desde el despido y hasta su convalidación, en los mismo términos que el empleador, sin el límite que se había establecido previamente. Respecto de este último pronunciamiento, el demandado solidario interpuso recurso de unificación de jurisprudencia, solicitando se lo acoja y se dicte la sentencia de reemplazo que describe. Se ordenó traer estos autos en relación. Considerando: Primero: Que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 483 y 483 A del Código del Trabajo, el recurso de unificación de jurisprudencia procede cuando respecto de la materia de derecho objeto del juicio existen distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de tribunales superiores de justicia. La presentación en cuestión debe ser fundada, incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones recaídas en el asunto de que se trate sostenidas en las mencionadas resoluciones y que haya sido objeto de la sentencia contra la que se recurre y, por último, se debe acompañar copia fidedigna de la o de las que se invocan como fundamento. Segundo: Que la materia de derecho que el recurrente propone para su unificación, consiste en determinar la procedencia de hacer extensivos al Servicio Nacional de Menores o, en términos más amplios, al dueño de la obra o faena, los efectos de la
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Santiago, catorce de enero de dos mil veintidós. Vistos: En autos RIT O-505-2019, RUC 1940201604-6, del Juzgado de Letras del Trabajo de La Serena, por sentencia de ocho de enero de dos mil veinte, se acogió la demanda de despido injustificado, nulidad del despido y cobro de prestaciones, y se condenó a las demandadas al pago solidario de los estipendios otorgados, declarando que en lo relativo a
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