26º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

CONSTRUCTORA IGS SPA/SEREMI SALUD METROPOLITANA- (LTE)

Rol

Fecha

27 de febrero de 2023

Materia

SANITARIO CÓDIGO RECLAMACIÓN MULTAS ART.171

Resultado

CONFIRMADA CON DECLARACIÓN (FA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del

Fundamentos

considerando quinto, en el cual se suprime la frase “sino que también la sanción aplicada, multa de 200 UTM, es proporcional a los hechos constatados”, así como también el párrafo final de ese considerando, desde “… y teniendo presente que sin perjuicio…” hasta “…se desestimará la reclamación deducida”, el cual también se elimina. Y teniendo en su lugar y, además, presente: 1°) Por sentencia de 11 de octubre de 2019, dictada por el 26° Juzgado Civil de Santiago, en los autos Rol C-28958-2018, caratulados “Constructora IGS SpA con Seremi de Salud”, se rechazó el reclamo judicial de multa de 200 UTM, impuesta a la reclamante en el sumario sanitario incoado respecto de dicha empresa, a raíz del fallecimiento de la trabajadora Marcela Ríos Castro, como consecuencia de asfixia por monóxido de carbono, según Resolución N° 5381, dictada con fecha 7 de agosto de 2018. 2°) Contra esa sentencia, la reclamante dedujo recurso de apelación, pidiendo su revocación y se resuelva en su lugar que se deja sin efecto la multa reclamada en todas sus partes, en especial las supuestas infracciones consignadas en la Multa administrativa por Resolución exenta Nº 5381; en subsidio, pide que la multa sea rebajada al mínimo o a lo que esta Corte estime pertinente, condenando en costas al reclamado. 3°) Que, tal como lo señala el recurrente en su arbitrio, la instalación del calefón en el baño, cuya emanación de gas causó el deceso de la trabajadora Marcela Ríos Castro, fue efectuada por orden de la empresa María Mesa Peña Servicio de Casino y Alimentación E.I.R.L., lo que consta del testimonio prestado en el sumario sanitario por el instalador del mentado calefón, don Cristian Andrés Carvajal Zamora, quien admite que la persona que le pidió hacer dicha instalación fue Guillermo Mesa, hermano de la dueña de la empresa concesionaria del casino. Aquello aparece corroborado, además, en el reclamo judicial, con la declaración de la otra sancionada, doña María Eugenia Mesa Peña, tal como lo reconoce el

Fallo

fallo en alzada, en su motivo tercero, último párrafo. 4°) Del mismo modo, en el citado sumario sanitario, consta el informe de la ACHS, en el cual se indica que la trabajadora fallecida fue contratada por la concesionaria del casino el mismo día que ocurrió el fatal accidente; que la reclamante no tuvo conocimiento de esa contratación; que aquello impidió que efectuara la fiscalización respectiva de la trabajadora y que la instalación del calefón en el baño fue efectuada por una persona que no estaba certificado por la SEC. 5°) Así las cosas, existiendo responsabilidad de todas formas en la reclamante, en su carácter de empresa principal, ya que debe adoptar todas las medidas necesarias para proteger eficazmente la vida y salud de los trabajadores, conforme a los artículos 76 de la Ley N° 16.744 y 3, 21, 36 y 37 del Decreto N° 549 de 1999, del Ministerio de Salud, lo que justifica la aplicación de una multa, los elementos de juicio consignados en sendos motivos precedentes resultan gravitantes para regular el monto de esa sanción, pues esa determinación debe guardar estrecha proporcionalidad con los hechos que motivaron ese lamentable accidente. 6°) En consecuencia, la sentencia impugnada debe ser modificada, solo en cuanto a acoger la petición subsidiaria del reclamante, rebajando el monto de la multa impuesta a la que indicará en lo dispositivo. Por los fundamentos precedentes, más lo previsto en los artículos 171 del Código Sanitario; 184 del Código del Trabajo; 76 de

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Santiago, veintisiete de febrero de dos mil veintitrés. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción del considerando quinto, en el cual se suprime la frase “sino que también la sanción aplicada, multa de 200 UTM, es proporcional a los hechos constatados”, así como también el párrafo final de ese considerando, desde “… y teniendo presente que sin perjuicio…” hasta “…se desestimará l

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