PALACIOS/ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LIMITADA.
Rol
Fecha
27 de febrero de 2023
Materia
DESPIDO INJUSTIFICADO
Resultado
RECHAZADA
Hechos
Visto: En los autos seguidos en procedimiento monitorio laboral caratulados “PALACIOS Y OTRAS CON ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LTDA.”, RIT M-26- 2022 (y acumuladas RIT M-27-2022 y RIT M-28-2022), RUC N° 22- 4-0411947-1 del Primer Juzgado de Letras de Los Andes, el abogado don Luis Felipe Peuriot Canterini, por la parte demandada, interpone recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada el tres de diciembre de dos mil veintidós, que declaró que el despido de las demandantes fue improcedente y, en consecuencia, ordenó a la demandada el pago del recargo del 30% sobre la indemnización por años de servicios y el reembolso del descuento del aporte del empleador al seguro de cesantía, con reajustes e intereses, así como las costas de la causa. Funda el recurso en la causal contemplada en el artículo 478 letra c), del Código del Trabajo, esto es, por ser necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. En subsidio, en la causal prevista en el artículo 477 del Código del Trabajo, consistente en haberse dictado la sentencia con infracción de ley, específicamente los artículos 13 y 52 de la ley 19.728, que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo. La audiencia de rigor se realizó el veintiuno de febrero de dos mil veintitrés, con la asistencia de los abogados don Luis Felipe Peuriot Canterini, quien alegó por el recurso de nulidad y don Cristian Andrés Vidal Luengo, quien lo hizo en contra de dicho arbitrio. Con lo relacionado y
Fundamentos
considerando: Primero: Que la recurrente justifica el motivo principal de nulidad que ha planteado en la circunstancia de que la sentencia impugnada adolece de una equivocada calificación jurídica de los hechos, en lo que dice relación con la procedencia de la causal de terminación del contrato de trabajo consistente en las necesidades de la empresa. Explica que, en particular de los párrafos finales del considerando cuarto, se concluye que el tribunal a quo tiene por establecido que la demandada procedió a un profundo proceso de modernización, consistente en la reestructuración de los cargos al interior del local, que redundó en la sustitución de los dependientes con función exclusiva de cajeros por otros, que realicen esas y otras tareas. No obstante, señala que la demandada no habría acreditado la necesidad de llevarlo adelante. De esta forma, al calificar jurídicamente los hechos, el sentenciador se contradice y yerra, por una parte, al tener por suficientemente acreditados los hechos objetivos que demuestran la existencia del proceso de modernización y, por otra parte, extrañar para dicha calificación prueba adicional en cuanto a que el empleador estuvo en la necesidad de llevarlo a cabo. Con ello, el sentenciador se aleja de los aspectos objetivos que contempla el artículo 161, inciso primero, del Código del Trabajo, para calificar la procedencia de la causal. Segundo: Que el aludido considerando cuarto de la sentencia, a diferencia de lo señalado por el recurrente, no reconoce ni tiene por acreditado el proceso de modernización que lleva a cabo la demandada, sino que se limita a mencionar la prueba documental y testimonial rendida por ésta, que consta de diecisiete documentos y dos testigos, sin entrar a ponderar dichos elementos de convicción. Es el considerando séptimo el que se refiere a los argumentos expuestos en las cartas de despido enviadas a las tres demandantes, pero sólo para precisar el alcance que debía darse, en la especie, al artículo 454 N° 1°, inciso segundo, del Código del Trabajo, que hace recaer sobre la demandada la necesidad de demostrar en juicio la veracidad de los hechos invocados como justificativos de la causal de despido. Tercero: Que, sobre la base de la carga de la prueba así determinada, el considerando octavo desarrolla el siguiente razonamiento: “Octavo: Que, de la valoración de la totalidad de la prueba rendida, conforme a las reglas de la sana crítica, se concluye que la demandada no logró demostrar en juicio la veracidad de los hechos invocados en las cartas de despido de las demandantes, ya que la prueba rendida, señalada en el considerando Cuarto de esta sentencia, no permite justificar las razones objetivas técnicas, de mercado o económicas, que motivaron a la empresa a suprimir el cargo de cajera y, en su reemplazo, a crear un cargo de operador de tienda. Ciertamente, de la declaración de los testigos Paulo Cesar Ramírez Barraza, Mario Andrés Sepúlveda González y Gladys Alejandrina Rojas González
Fallo
fallo de Unificación de Jurisprudencia Rol N° 76.715-2020, ha señalado que la correcta interpretación del artículo 161 del Código del Trabajo, es aquella que postula que el empleador puede invocarla para poner término al contrato siempre que la desvinculación del trabajador se relacione con aspectos de carácter técnico o económico de la empresa, establecimiento o servicio, y que al ser objetiva, no puede fundarse en su mera voluntad, sino que en situaciones graves que den cuenta que forzosamente debió adoptar procesos de modernización o de racionalización en el funcionamiento de la empresa, en circunstancias económicas, como son las bajas en la productividad o el cambio en las condiciones de mercado, por lo que no basta la sola decisión patronal para justificar la desvinculación del dependiente, ya que requiere de una razón adicional, grave y exterior a su intención para sostenerla. En la especie, tal razón, de concurrir, no fue demostrada, por lo que sólo cabe concluir que los despidos de las demandantes fueron improcedentes, debiendo entonces acogerse la demanda, ordenándose el recargo de un 30% sobre la indemnización por años de servicios señaladas en los finiquitos, de conformidad al Artículo 168 inciso primero letra a) del Código del Trabajo.” Cuarto: Que, como se desprende del considerando noveno que se acaba de citar, el motivo que condujo al tribunal de la instancia a acoger la demanda fue que “la demandada no logró demostrar en juicio la veracidad de los hechos invoc
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C.A. de Valparaíso Valparaíso, veintisiete de febrero de dos mil veintitrés. Visto: En los autos seguidos en procedimiento monitorio laboral caratulados “PALACIOS Y OTRAS CON ADMINISTRADORA DE SUPERMERCADOS HIPER LTDA.”, RIT M-26- 2022 (y acumuladas RIT M-27-2022 y RIT M-28-2022), RUC N° 22- 4-0411947-1 del Primer Juzgado de Letras de Los Andes, el abogado don Luis Felipe Peuriot Canterini, por l
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