/JUZGADO FAMILIA DE COYAIQUE
Rol
Fecha
25 de febrero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: Que, con fecha veinte de febrero de dos mil veintitrés, comparece don Jorge Hernández Uribe, cédula nacional de identidad N° 16.684.097-K, domiciliado en Pasaje Amistad N° 200, de la comuna y ciudad de Coyhaique, demandado en causa de cumplimiento RIT Z-284-2017, del Juzgado de Familia de Coyhaique, ejerciendo la acción constitucional de amparo, en contra de dicho Tribunal y, en específico, contra la Juez Titular, doña Norma Andrea Maldonado Illanes, toda vez que con fecha 16 de febrero de 2023, dictó resolución por la cual dispuso en su contra, las medidas de apremio de arresto nocturno por 15 días, suspensión de licencia de conducir por 50 días y arraigo nacional, amenazando con ello su libertad personal y seguridad individual, sin ajustarse al mérito de los autos, calificando la decisión de arbitraria e ilegal, solicitando se acoja el presente arbitrio y en definitiva se dejen sin efecto las medidas de apremio decretadas en su contra, a fin de poder dar la tramitación que en derecho corresponde y, conjuntamente con ello, ordenar la inhabilitación de la jueza recurrida en la tramitación de la causa en cuestión. Con fecha veinte de febrero de dos mil veintitrés, se declaro admisible el recurso y se hizo lugar a la orden de no innovar solicitada, disponiendo la suspensión de las medidas de apremio impugnadas. Con fecha veintitrés de febrero de dos mil veintitrés, se informó por la Jueza recurrida y se trajeron los autos en relación, procediendo a la vista el día veinticuatro de los corrientes, sin la comparecencia de apoderado del amparado a fin de sostener su recurso. Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, el amparado expone que la referida resolución, dictada el 16 de febrero recién pasado, consigna como fundamento de las medidas el mérito de liquidación efectuada con fecha 10 de enero de 2023, notificada a las partes “y no objetada” y la certificación de deuda de fecha 13 de febrero de 2023; precisando que aquello no es lo que obra en la causa pues si formulo objeción dentro de plazo, encontrándose aún pendiente de resolución y que, no obstante ello, se accedió a los apremios solicitados por la demandante, deviniendo la decisión recurrida en arbitraria e ilegal, al no ajustarse al mérito de lo obrado en el expediente propiamente tal. Así, refiere que con fecha 13 de enero de 2023, como consta a folio 313, objetó la liquidación en comento, tras lo cual el Tribunal, recién con fecha 31 de enero de 2023, dictó un previo a proveer ordenando practicar una “certificación de deuda”, tras lo cual, no obstante, nunca se resolvió el incidente. Agrega que, el otro fundamento de los apremios reclamados, la certificación de deuda de 13 de febrero de 2023, también adolece de errores en cuanto a su monto y meses considerados, por lo que es un acto defectuoso, sin perjuicio que, además, nunca se materializa como una liquidación de deuda que pueda ser objetada por las partes, de manera tal que estima no puede ser considerada para decretar apremios en su contra. Explica que en tal escenario, encontrándose pendiente de decisión su objeción a la liquidación de 10 de enero de 2023 y constando en autos una certificación de deuda defectuosa que no admite reclamo alguno, se transgrede de forma evidente el principio constitucional del debido proceso, del artículo 19 N° 3, inciso 6° de la Carta Fundamental, pues la resolución impugnada no encuentra su correlato en un proceso previo legalmente tramitado. Refiere que, a su vez, el pronunciamiento es ilegal atendido el tiempo transcurrido desde que objetó la liquidación de deuda de 10 de enero de 2023, transgrediendo la norma especial del artículo 12, de la Ley 14.908, la cual mandata al Tribunal a pronunciarse del incidente en el más breve plazo, pues derechamente no lo ha resuelto, transgrediendo finalmente con tal omisión, lo dispuesto en el artículo 7°, de la Carta Fundamental. De otro lado califica la resolución de arbitraria, atendido su falso contenido al no encontrar sus fundamentos sustento alguno en la tramitación de la causa, siendo esta expedida aun cuando se encontraba pendiente de resolución la objeción que dentro de plazo planteó. Pide, se acoja el presente recurso de amparo, dejando sin efecto la resolución recurrida, y conjuntamente con ello se ordene la inhabilitación de la juez recurrida por estimar que ha obrado con falta de imparcialidad. SEGUNDO: Que, informando al tenor del recurso, expone que estos autos inciden a su vez en la causa RIT Z-284-2017, sobre cumplimiento de pensión de alimentos en que figura como demandado el amparado Sr. Hernández Uribe, quien debe pagar
Fallo
Por estas consideraciones, y visto, además, lo dispuesto en los artículos 19 y 21 de la Constitución Política de la República, SE ACOGE, el recurso de amparo deducido por Jorge Alejandro Hernández Uribe en contra del Juzgado de Familia de Coyhaique y, por dictar en los autos RIT Z-284-2017, con fecha 16 de febrero de 2023, resolución por la cual se hizo lugar a la petición de la demandante y dispone medidas de apremio en su contra y, en consecuencia, se declara que se deja sin efecto dicha resolución, debiendo el Tribunal recurrido pronunciarse derechamente sobre la objeción del demandado de folio 313, planteada en contra de la liquidación de 10 de enero de 2023. Atendido el mérito de la certificación del Sr. Secretario Subrogante de este Tribunal de Alzada, de fecha 23 de febrero de 2023, dese cuenta al Pleno. Asimismo, se ordena al Tribunal recurrido observar y dar estricto cumplimiento, en el más breve plazo, a las órdenes de no innovar que se decreten en lo sucesivo, disponiendo lo necesario para tales efectos. Redacción del Señor Abogado Integrante, don Marcos Ismael Gallegos Rodríguez. Regístrese, notifíquese, comuníquese y, en su oportunidad, archívese. Rol N° 2-2023 (Amparo).
Texto Completo (Preview)
En Coyhaique, a veinticinco de febrero del año dos mil veintitrés. VISTOS: Que, con fecha veinte de febrero de dos mil veintitrés, comparece don Jorge Hernández Uribe, cédula nacional de identidad N° 16.684.097-K, domiciliado en Pasaje Amistad N° 200, de la comuna y ciudad de Coyhaique, demandado en causa de cumplimiento RIT Z-284-2017, del Juzgado de Familia de Coyhaique, ejerciendo la acción co
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