H. Trib. P. Industrial

INMOBILIARIA VITACURA 3441 SPA/INMOBILIARIA NUEVA COSTANERA S,A.

Rol

94840-2021

Fecha

13 de enero de 2022

Materia

Civil

Resultado

RECHAZA CASACION EN EL FONDO

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Hechos

Vistos y teniendo presente: Primero: Que en lo principal de su líbelo don Eduardo Lobos, en representación de Inmobiliaria Vitacura 3441 SpA, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de veintinueve de julio de dos mil veintiuno; dictada por el Tribunal de Propiedad Industrial que confirmó la del INAPI que rechazó la demanda de oposición, aceptando a registro la marca solicitada CASA VITACURA, clases 36 y 37. Segundo: Que tal decisión en concepto de la recurrente, constituye las infracciones a lo dispuesto en los artículos 16, 20 letras f), h) y k) de la Ley N° 19.039 de Propiedad Industrial. Luego de hacer un recorrido por la tramitación de la causa, así como por lo resuelto en las sentencias del grado, señala que la prueba presentada no fue valorada correctamente, pues la documental presentada muestra que la oponente ha utilizado en el mercado la marca CASA VITACURA al menos desde el año 2015, desatendiendo así lo que impone el principio de la lógica y las máximas de la experiencia, pues un público usuario de los servicios a los que apuntan las marcas se informas a través de sitios inmobiliarios en internet, vulnerándose el artículo 16 de la Ley 19.039. Tercero: Que en otro capítulo de su recurso, señala respecto de la infracción al artículo 20 letra k) el registro de la marca solicitada corresponde a un signo contrario a los principios de la competencia leal y ética mercantil. El solicitante sabiendo el uso de la marca CASA VITACURA por parte de la recurrente, igualmente solicita su registro, siendo empresas que compiten en el rubro inmobiliario. En lo referente a las infracciones al artículo 20 en sus letras f) y h) de la ley del ramo, esgrime que la marca solicitada es confundible gráfica y fonéticamente porque son idénticas, esto es, CASA VITACURA, de modo que producirá confusión, error y engaño en el público consumidor. Finaliza solicitando que se acoja el recurso, se anule la sentencia y se dicte otra de reemplazo que acoja la opo

Fallo

fallo de segunda instancia al confirmar el de primera señala que comparte lo resuelto en primera instancia, en cuanto se estimó no concurrentes las causales de irregistrabilidad alegadas por el oponente. Agrega que la prueba aportada resulta insuficiente para dar por acreditado el uso de la marca CASA VITACURA con anterioridad a la fecha de la solicitud, pues o bien no dan cuenta de fecha cierta, o se vincula a una sociedad distinta a la demandante y los únicos antecedentes de fecha anterior a la solicitud a nombre de la demandante, corresponden a los relativos a la constitución de la sociedad oponente, las que no dan cuenta de un uso marcario del signo. Todo lo anterior lo logra acreditar el uso real, efectivo y previo de la marca CASA VITACURA por parte de la oponente. Quinto: Que cabe primero examinar si la sentencia impugnada ha errado en la aplicación de alguna norma reguladora de la apreciación de la prueba rendida en esta causa, única forma en que podrían alterarse las conclusiones de hecho a las que arriba. Al respecto, el recurrente, solo se limita a señalar en algún pasaje de su líbelo que no se habría valorado correctamente la prueba, afectándose especialmente las máximas de la experiencia y la lógica, pero sin desarrollar la infracción al artículo 16 de la ley 19.039, ni menos denunciar en estricto rigor su vulneración en cuanto a la valoración de la prueba de acuerdo a las reglas de la sana critica, por lo que en consecuencia con mayor razón aún no ha explicita

Texto Completo (Preview)

Santiago, trece de enero de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que en lo principal de su líbelo don Eduardo Lobos, en representación de Inmobiliaria Vitacura 3441 SpA, dedujo recurso de casación en el fondo en contra de la sentencia de veintinueve de julio de dos mil veintiuno; dictada por el Tribunal de Propiedad Industrial que confirmó la del INAPI que rechazó la demanda de

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