ARACENA/YÁÑEZ
Rol
Fecha
24 de febrero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 03 de enero pasado, comparece el abogado ANTONIO FLORES GONZÁLEZ, en favor de CLAUDIA ANDREA ARACENA ARANCIBIA, deduciendo recurso de protección en contra de MANUEL ENRIQUE YAÑEZ MEDINA, chileno, de quien ignora oficio, domiciliada en Parcela N°8, Las Ramadas de Punitaqui, comuna de Punitaqui. Expone que doña Claudia es dueña de la Parcela N°8 en los que se subdividió el resto o saldo del Lote N°3, de la segregación de la Comunidad Agrícola de Punitaqui, Comuna de Punitaqui, Provincia del Limarí, cuarta Región, que de acuerdo al plano archivado bajo el N° 401, al final del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Ovalle, del año 2009, tiene una superficie de 5.000 metros cuadrados. Refiriéndose al acto que estima arbitrario e ilegal dice que el día 27 de julio de 2022 alrededor de las 17:30 horas, el recurrido, en compañía de su grupo familiar y de un topógrafo cuyo nombre desconoce, procedieron a efectuar medidas en la propiedad de su mandante, para posteriormente al día siguiente, proceder a derribar completamente todo el deslinde sur, y acto seguido, comenzaron a realizar excavaciones al interior de la propiedad, plantando palos, para finalmente modificar todo el deslinde sur en aproximadamente 3 metros hacia el norte. Al tomar conocimiento de esta situación, intentó dialogar con el recurrido para lograr obtener alguna explicación de lo sucedido, y asimismo, para indicarles de lo irregular e ilegal de su actuación. Sin embargo, los intentos por comunicarse con el autor material de estos hechos resultaron infructuosos, ya que, con una actitud agresiva, prepotente y un tono burlesco, hicieron caso omiso a sus ruegos y se negaron a atenderla amenazándola de que no regresara nuevamente a dicho lugar. Luego, en un nuevo acto de autotutela el recurrido con fecha 02 de diciembre pasado, procede a derribar parte de la techumbre de una casa ubicada al interior de la propiedad antes singularizada, provocando con ello cuantiosos daños en la propiedad de la recurrente. Afirma que los actos denunciados en este recurso son ilegales y arbitrarios, en tanto ha desconocido el derecho de propiedad de doña Claudia, sobre el inmueble consistente en la Parcela N°8 ya individualizado, que se encuentra garantizado en el numeral 24 del artículo 19 de la Carta Fundamental, afectando las facultades que le confiere el dominio sobre el terreno en cuestión, y en especial el derecho a usar y gozar de él ya que se encuentra afectado por un uso ilegítimo, obtenido de manera violenta y desprovisto de toda legalidad. Asimismo ha perturbado el legítimo ejercicio del derecho sobre la referida propiedad, ya que ha dificultado con su actuar el poder ejercerlo, produciéndose un trastorno al disfrute tranquilo que pertenece a su titular. Finalmente solicita que se acoja el recurso y se detengan los actos ejecutados en la propiedad de su representada, que se abstenga de continuar ejecutando cualquier acto que constituya un
Fallo
por tanto, exige dar por ciertos determinados antecedentes que no constan en autos, como el contenido de la conciliación, el contenido del informe pericial, el grado de cumplimiento del mismo y las diversas resoluciones dictadas por el tribunal en un procedimiento que somete ya el asunto al imperio del derecho. Por esta razón, es presente recurso no es la vía idónea para declarar la efectividad de contar la recurrente con determinados derechos en su patrimonio, cuyo cumplimiento sea posible exigir en esta instancia, pues aquello ya obra en un escenario que se encuentre iniciado y debidamente tramitado por el tribunal de base, de manera que este recurso no puede prosperar. Aporta a tal conclusión el que, para resolver el asunto –reiteramos, ya sometido a conocimiento del derecho- se requiere de una etapa procesal de acreditación, donde las partes pueden rendir la prueba pertinente y cuenten con los tiempos e instancias procesales suficientes para objetarla, resultando del todo pertinente la prosecución del conocimiento de estos intereses en la sede de cumplimiento iniciada y –reiteramos- en plena tramitación. SÉPTIMO: Que si bien la recurrente alegó en estrados que no fue parte del proceso judicial aludido por la recurrida, lo cierto es que de los propios antecedentes acompañados por la recurrente, queda en evidencia que esta última adquirió su propiedad en marzo de 2022, en consecuencia, sabiendo o no pudiendo menos que saber debido a que quien le vendió el inmueble es su p
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Aracena Arancibia, Claudia Andrea Yáñez Medina, Manuel Enrique Recurso de Protección Rol N° 2-2023.- La Serena, veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, con fecha 03 de enero pasado, comparece el abogado ANTONIO FLORES GONZÁLEZ, en favor de CLAUDIA ANDREA ARACENA ARANCIBIA, deduciendo recurso de protección en contra de MANUEL ENRIQUE YAÑEZ MEDINA, chilen
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