SIN INFORMACION

EN FAVOR DE CHRISTIAN MARCELO ARIAS RAMOS/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PUBLICA

Rol

Fecha

24 de febrero de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

Visto: 1°.- Que, comparecen los abogados don Pablo Daniel Peñaloza Parra, y don Joaquín Andrés Contreras Roa, quienes de conformidad con lo dispuesto por el Art. 21 de la Constitución Política de la República, interponen Acción de Amparo, en favor de don Christian Marcelo Arias Ramos, de nacionalidad ecuatoriana, en contra de la Resolución Exenta N°116912 de fecha 24 de septiembre de 2021, notificada en fecha 30 de enero de 2023, dictada por el Departamento de Extranjería y Migración, dependiente del Ministerio de Interior y Seguridad Pública, en la cual se rechaza solicitud de residencia Temporal Profesional/Técnico y dispone el abandono del país, de manera ilegal y arbitraria, constituyendo dicha resolución una vulneración a su derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 19 N° 7 letra A de la Constitución Política de la República, y cautelado por la acción de amparo establecida en el artículo 21 de la misma carta democrática fundamental del país, solicitando desde ya que esta acción sea admitida y en definitiva se restablezca el imperio del derecho, dejando sin efecto la referida notificación. Al fundarlo, refieren en síntesis, que su representado en el año 2020, solicita visa de residencia temporal en calidad de titular como profesional/técnico; que, con fecha 30 de enero de 2023, es notificado de la Resolución Exenta N°116912 de 24 de septiembre de 2021, en la cual se rechaza su solicitud de residencia temporal y se dispone el abandono del país en un plazo de 15 días, por considerar que carece de recursos que le permitan vivir en Chile sin constituir una carga social. Luego, hacen presente que el amparado tomó conocimiento la referida resolución 2 años, 6 meses y 15 días después de haber realizado la solicitud; que la recurrida en ningún momento le pidió antecedentes adicionales durante su tramitación, por lo que la solicitud en referencia avanza a etapa final de análisis resolutivo, es por ello, que a su parecer, el recurrido no debió invocar co

Fundamentos

considerando precedente, el recurso de amparo, tiene como objeto restablecer el imperio del derecho ante cualquier perturbación, privación o amenaza en el ejercicio de la libertad personal y seguridad individual, que tenga como causa un acto u omisión arbitraria o ilegal. 5º.- Que, el recurrente reclama, en síntesis, porque la recurrida rechazó su visa temporaria, y dispuso su abandono del país, por, supuestamente, carecer de ingresos para mantenerse, sin haberle requerido nuevos antecedentes para demostrar que si los tenía. La recurrida, a su turno, sostuvo que fue el propio recurrente, quien declaró carecer de ingresos acreditables y que en todo caso esta no era la vía, pues, el abandono no significa una medida obligatoria, a diferencia de la expulsión, por lo que no hay peligro a la libertad personal. 6º.- Que, en primer término, cabe anotar que la resolución recurrida es de fecha 24 de septiembre de 2021, y según aparece de la documentación acompañada por la recurrida, ese mismo día le fue notificada al amparado en el domicilio que éste consignó (que se aprecia en uno de los documentos que él aparejó al recurso), de lo que se sigue, que un reclamo efectuado, casi 18 meses después del hecho generador, no puede prosperar, desde que denota la falta de urgencia del asunto y en definitiva su pérdida de oportunidad. En efecto, el recurrente, al conocer de la resolución denegatoria, pudo y debió reclamar con prontitud, si estimó afectada su libertad personal y al no hacerlo y dejar pasar más de 1 año y medio, permite presumir que la situación o no le afectaba o fue solucionada. 7º.- Que, sin perjuicio de lo recién expuesto, cabe agregar que la presente no es la vía idónea para resolver la cuestión planteada, pues, se sabe que el presente recurso extraordinario, sólo tiene como objeto, resguardar la libertad personal y seguridad individual cuando han sido amenazadas o perturbadas. Y, el rechazo de una visa, con su consecuente orden de abandono, no llega a lesionarlas, desde que, el artículo 67 del D.L. 1094, disponía que aquél, es voluntario, y por ende no será ejecutado sin la voluntad del recurrente, a diferencia de la medida de expulsión que es de carácter imperativo, la cual no se ha dictado en autos. 8º.- Que, por último, a mayor abundamiento, y entrando al fondo del asunto, debe subrayarse que de conformidad a lo que prescribía el artículo 127 Nº 3 del D.S. el amparado debía acreditar ingresos ante la autoridad migratoria, y no se discute que voluntariamente reconoció carecer de ellos, o al menos de poder acreditarlos, por lo que no existía otra medida que la recurrida pusiese adoptar, volviéndose legal el rechazo en estudio. 9º.- Que ya por razones de forma, ya por elementos sustantivos, no puede sino desecharse el presente recurso, sin perjuicio de otras acciones que pudiese impetrar el extranjero recurrente.

Fallo

Por lo expuesto considera que el presente arbitrio es improcedente, toda vez que, el acto es legal; se vuelve improcedente además requerir que “se decida conforme a derecho la solicitud de prórroga de visa temporaria”, cuando ésta fue tramitada conforme a las normas de forma y fondo ya señaladas en los capítulos anteriores, y producto de los actos propios del amparado. Asimismo, porque las consecuencias del rechazo de un permiso de residencia están establecidas en términos imperativos por el legislador respecto de la autoridad migratoria y conlleva una orden de abandono del territorio nacional, la que como se expuso, es diametralmente distinta y ajena a una orden de expulsión, por lo que no son asimilables bajo ningún respecto. En el derecho, las cosas son lo que son y no lo que las partes creen que son. En este asunto, el legislador ha sido claro. Así, no existe ningún acto administrativo de carácter compulsivo que pudiera ser siquiera una amenaza a la libertad personal y seguridad individual del amparado. Asimismo, y a modo de conclusión, planteó que se está frente a un acto legal, tanto en su forma como en el fondo, dictado por autoridad competente y dentro de la esfera de sus competencias, habiéndose reservado expresamente las oportunidades recursivas que otorga el procedimiento administrativo especial y supletorio, por lo que uno de los requisitos para la procedencia del amparo ya no concurre, motivo suficiente para su rechazo. Finalmente, en cuanto a la supuesta afecta

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6 Chillán, veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés. Visto: 1°.- Que, comparecen los abogados don Pablo Daniel Peñaloza Parra, y don Joaquín Andrés Contreras Roa, quienes de conformidad con lo dispuesto por el Art. 21 de la Constitución Política de la República, interponen Acción de Amparo, en favor de don Christian Marcelo Arias Ramos, de nacionalidad ecuatoriana, en contra de la Resolución

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