VÍCTOR MANUEL ECHEVERRÍA ORTIZ/SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL (SUSESO)
Rol
Fecha
24 de febrero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTO: Comparecen los abogados Bélgica Márquez Avendaño, Francisco Acuña González y Cristian Rojas Garrido, en favor de Víctor Manuel Echeverría Ortiz, interponiendo acción constitucional de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, en adelante SUSESO, representada legalmente por Claudio Reyes Barrientos, por haber confirmado el rechazo del pago de licencias médicas válidamente emitidas por el médico psiquiatra tratante, perturbando y amenazando el legítimo ejercicio de los derechos consagrados en el artículo 19 numerales 1 y 24 de la Constitución Política de la República. Exponen que mediante Resolución Exenta N° R-01-UME-177297-2022, de 26 / 12 / 2022, se confirmó el rechazo de las licencias médicas N° 71673777-2 y 11199436-6, extendidas por un total de 60 días a contar desde el 13 de junio de 2022 emitida de la ISAPRE CONSALUD S.A., por reposo no justificado, la que señaló “Que, esta Superintendencia estudió los antecedentes y con su mérito concluyó que el reposo prescrito por las licencias médicas N° 71673777-2, 11199436-6, no se encontraba justificado. Esta conclusión se basa en que los antecedentes aportados no permiten establecer la existencia de incapacidad laboral temporal más allá del período de reposo ya autorizado de 80 días por este episodio, en continuidad con reposo por otras patologías médicas. En efecto, los antecedentes antes mencionados, no describen en detalle síntomas incapacitantes o de gravedad producto del diagnóstico señalado, ni reportan ajuste progresivo y oportuno de farmacoterapia, o alguna otra medida terapéutica, acorde a extensión de periodo de reposo laboral.” Dicha determinación no se ajusta al mérito del proceso, por cuanto, jamás se le practicó un peritaje, si bien se le indicó al afiliado, que se le citaría, nunca se coordinó por parte de Isapre Consalud S.A. Además, mediante la RESOLUCIÓN EXENTA N° R-01-UME-02008- 2023, de 09 de enero de 2023, confirmó el rechazo de la licencia médica N° 10350305-1, exte
Fundamentos
fundamentos por los que los mencionados informes no le permiten establecer la incapacidad laboral, es decir, sin dar razón y fundamento de su decisión, lo que - inevitablemente - las hacen devenir en arbitrarias. A mayor abundamiento, cabe señalar que no consta que el referido órgano haya accedido a algún análisis o examen del estado de salud del recurrente, desde que la ISAPRE CONSALUD S.A., en su oportunidad, no ejecutó ninguna de las acciones tendientes a evaluar al enfermo, si bien el actor recibió un correo electrónico con fecha 24 de marzo de 2022, se le notificó a las 12:37 horas que debía presentarse, mediante modalidad online a las 12:40 horas, siéndole imposible la asistencia y jamás se elaboró un peritaje. Afirman que los hechos anteriormente descritos influyeron negativamente en la recuperación del enfermo, pues no podía someterse con tranquilidad al tratamiento prescrito, debiendo preocuparse, no obstante la gravedad del diagnóstico médico, de efectuar las reclamaciones ante los organismos pertinentes y sin contar, además, con los medios económicos para sustentar el tratamiento y sus gastos, lo que le significó un estado emocional muy inestable, vulnerable y anímicamente deteriorado, lo que, lleva a extender el reposo. Alegan que se ha vulnerado el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica, el derecho de propiedad de la recurrente, protegido en el numeral 1° y 24 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, pues, el rechazo de las licencias médicas impacta severamente en la salud del recurrente, produciendo un deterioro de esta al no poder tomar los descansos necesarios para recuperar su salud, y, además, se afecta su patrimonio al no acceder al subsidio por enfermedad. Han pedido se ordene a la recurrida autorizar las licencias médicas N° 10350305-1, N° 71673777-2 y N° 11199436-6, y se proceda a su pago por la entidad competente, con costas. Informó Francisco Javier González Sese, abogado, en representación judicial de ISAPRE CONSALUD S.A., planteando la incompetencia de esta Corte, para conocer de esta clase de materias. Si bien esta acción es sin perjuicio de los demás derechos que el afectado pueda hacer valer ante la autoridad o los tribunales correspondientes, en este caso en particular es más que claro que el afiliado estaba en conocimiento del procedimiento establecido, estima que los artículos 39 y siguientes del Decreto Supremo N° 3, del Ministerio de Salud, que datan de Enero de 1984, prescriben el procedimiento que debe seguir quien se considere afectado por el rechazo de una licencia médica por parte de una Isapre. Al efecto se regula que el afectado podrá recurrir a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (Compin) del Servicio de Salud que corresponda, dentro del plazo de 15 días hábiles contados desde la recepción del pronunciamiento de la Isapre. Conforme al artículo 43 del Decreto Supremo ya mencionado, la Compin conoce de dicho recurso en única instancia, siendo obligatoria su res
Fallo
por tanto, estima que esta Corte no tiene competencia para resolver por esta vía cautelar dicha materia; en tanto que la segunda, alega que el recurso dice relación con la seguridad social materia contemplada en el artículo 19 N° 18 de la Constitución Política de la República, que no se encuentra amparada por esta acción constitucional. Ambas alegaciones serán desestimadas sin mayor dilación, en atención a que en estos autos se ha denunciado que el proceder de la recurrida SUSESO ha vulnerado las garantías que la Carta Fundamental contempla en el artículo 19 N ° 1 y 24 respectivamente, que se encuentran resguardadas mediante este arbitrio procesal, respecto del cual esta Corte esta llamada a emitir jurídicamente un pronunciamiento. EN CUANTO AL FONDO. SEGUNDO: Que, el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción de urgencia, de naturaleza autónoma, destinada a amparar el legítimo ejercicio de ciertos derechos fundamentales preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de tutela ante un acto u omisión arbitrarios o ilegales que cauce privación, perturbación o amenaza en su legítimo ejercicio. Por consiguiente, resulta requisito indispensable de la acción constitucional, la existencia de un acto u omisión que sea ilegal, esto es, contrario a la ley, o que sea arbitrario, es decir, sin razón o fundamento y producto del mero caprich
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Concepción, veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés. VISTO: Comparecen los abogados Bélgica Márquez Avendaño, Francisco Acuña González y Cristian Rojas Garrido, en favor de Víctor Manuel Echeverría Ortiz, interponiendo acción constitucional de protección en contra de la Superintendencia de Seguridad Social, en adelante SUSESO, representada legalmente por Claudio Reyes Barrientos, por haber
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