JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE TEMUCO

MEDINA/TRANSPORTES CCU LIMITADA

Rol

Fecha

24 de febrero de 2023

Materia

RECARGOS

Resultado

RECHAZADA

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Hechos

VISTOS: En causa RIT T-115-2022; RUC N°2240407097-9, ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, con fecha trece de septiembre de dos mil veintidós se dictó sentencia definitiva por don ROBINSON VILLARROEL CRUZAT, Juez Titular, que I.- ACOGE la denuncia por vulneración de derechos fundamentales deducida por don CRISTIÁN ALEJANDRO MEDINA MORA en contra de la TRANSPORTES CCU LTDA, declarándose que el despido del actor con fecha 30 de abril de 2020 fue una represalia por la labor fiscalizadora de la Inspección del Trabajo de Temuco, condenándose a dicha demandada al pago de la siguientes indemnizaciones a.- $9.032.008 por indemnización del artículo 489 inciso 3° del Código del Trabajo, equivalente a 8 remuneraciones. b.- $1.693.502 por aumento legal del artículo 168 letra a) del Código del Trabajo por un 30%. c.- $1.049.543 por devolución de lo deducido por aporte del empleador a AFC de la ley 19.728 correspondiente. En lo demás, se rechaza la demanda deducida. II.- Las sumas indicadas deberán pagarse con los reajustes e intereses del artículo 173 del Código del Trabajo. III.- Cada parte soportará sus propias costas. IV.- Se ordena el registro de la sentencia dictada, oficiándose para tal efecto a la Dirección del Trabajo, una vez que la sentencia se encuentre ejecutoriada. Que, en contra de la referida sentencia, don ALFREDO VALDES RODRÍGUEZ, abogado, por la parte denunciada TRANSPORTES CCU LIMITADA, interpone recurso de nulidad para ante la I. Corte de Apelaciones de Temuco, a fin de que conociendo de él, se sirva invalidarla y, en caso de acoger cualquiera de las causales invocadas, se dicte sentencia de reemplazo que declare que se rechaza la denuncia de tutela laboral en todas sus partes, con costas. Funda su recurso en las causales de los artículos 478 letra c); 477 y 478 letra b), todos del mismo cuerpo legal, causales que interpone en forma subsidiaria. La vista de la causa tuvo lugar en audiencia el día 15 de febrero de 2022, interviniendo ambas par

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurrente invoca, en primer lugar, la causal contemplada en el artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, esto es, cuando sea necesaria la alteración de la calificación jurídica de los hechos sin modificar las conclusiones fácticas del tribunal inferior. SEGUNDO: Explica que, la calificación jurídica que se pretende modificar en el presente recurso, en base a los mismos hechos asentados en la causa, es la relativa a calificar el despido del actor como vulneración a la garantía de la indemnidad contenida, a modo de conclusión, en el considerando Décimo Sexto, el cual sostiene en lo pertinente: “(…), con lo que debe acogerse la acción principal y declarar que el despido ha sido una represalia del empleador, producto de la labor fiscalizadora de la inspección del trabajo.” Agrega que, la conclusión recién expuesta fue alcanzada por el sentenciador en base a hechos asentados en los considerandos Décimo a Décimo Quinto. Así, que en el considerando Décimo el sentenciador sostiene que: “La doctrina sostiene que son tres los elementos que configuran este derecho, a saber: a) el ejercicio de acción judicial o la labor fiscalizadora de la dirección del trabajo (debiendo agregarse, después de la ley 20.974, el declarar como testigo o haber sido ofrecido en dicha calidad); b) la represalia del empleador (o mejor dicho, una sanción impuesta por el empleador al trabajador, ya que el término represalia hace alusión también el vínculo causal); y c) la conexión causal o vínculo de causalidad.” Explica que, en relación con el primer requisito, para este caso concreto, se refiere a la labor fiscalizadora de las Inspección del Trabajo. Esta labor fiscalizadora puede tener su origen en una denuncia del afectado u otra persona o entidad, así como las fiscalizaciones que se llevan de oficio por la institución. En relación al segundo requisito, las represalias pueden ser de diversa índole y, en general, deben buscar dañar o afectar derechos del trabajador, ya sea a través de acciones de hostigamiento, como pérdidas de derechos, eliminación de beneficios, alteración de sus funciones con menoscabo, malos tratos, entre otros, o bien, recurriendo al despido como sanción extrema y más perjudicial para el trabajador. Finalmente, en cuanto a la relación causal, lo que se exige es que haya una vinculación entre la labor fiscalizadora de la Inspección del Trabajo, y la represalia, de tal manera que pueda entenderse que de no haber mediado lo primero, lo segundo no habría tenido lugar. La conexión no puede ser genérica, sino que específica. Agrega que, en el considerando Décimo Primero el sentenciador, refiriéndose expresamente al primer requisito mencionado, esto es, la labor fiscalizadora de la Dirección del Trabajo, sólo se remite a señalar que el actor señaló que fue él quien hizo la denuncia que terminó con el curse de cuatro multas a la demandada. Posteriormente refiere que dicho hecho se encontraría acreditado haciendo alusión a cinc

Fallo

fallo que se pretende impugnar, ya que precisamente la impugnación se referirá únicamente a la norma aplicada por el juez al caso concreto, es decir, se busca detectar si existe o no un defecto en el proceso de subsumir los hechos probados a la norma jurídica aplicable. Por otra parte, la norma del artículo 478 letra c) del Código del Trabajo, propuesta por el demandado como causal principal, dispone que el recurso de nulidad procederá también cuando se altere la calificación jurídica de los hechos, sin modificar las conclusiones sobre los hechos que haga el tribunal inferior. Como siempre, al juez del grado se le exige que la decisión vertida en la sentencia tenga su origen en un proceso lógico en el que debe interpretar y aplicar una norma legal conforme a los hechos probados en juicio, de manera que pueda arribar a una solución para el caso concreto y “Dentro de ese proceso se inserta la “calificación jurídica” que, por cierto, corresponde a una cuestión de derecho, desde que se refiere, a fin de cuentas, a la determinación de si un hecho establecido se encuentra regulado por la norma legal que resuelve el asunto” (Astudillo, ob. Cit. 130). Que, conforme a lo expresado sobre ambas causales, necesario es concluir que, la falsa aplicación de ley como interpretación y aplicación errónea de ley, coincide totalmente con la calificación jurídica como valoración, pues ellas son causales estrictamente jurídicas que buscan dos objetivos primordiales. Que, atendido lo que se vie

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C.A. de Temuco Temuco, veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés. VISTOS: En causa RIT T-115-2022; RUC N°2240407097-9, ingreso del Juzgado de Letras del Trabajo de Temuco, con fecha trece de septiembre de dos mil veintidós se dictó sentencia definitiva por don ROBINSON VILLARROEL CRUZAT, Juez Titular, que I.- ACOGE la denuncia por vulneración de derechos fundamentales deducida por don CRISTIÁ

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