ISAPRE COLMENA GOLDEN CROSS S.A./CUARTO JUZGADO DE LETRAS EN LO CIVIL ANTOFAGASTA
Rol
Fecha
24 de febrero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS Y
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece la abogada señora Ángela Sofía Báez Cortés, en representación de la demandada Isapre Colmena Golden Cross S.A., y deduce recurso de hecho en contra de la resolución dictada por el Cuarto Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta, en autos RIT C-343-2021 que denegó el recurso de apelación deducido con fecha 26 de diciembre de 2022, por improcedente. Señaló, dedujo recurso de apelación en contra de la resolución de 20 de diciembre de 2022, la cual rechazó el recurso de reposición interpuesto por su parte con fecha 19 de diciembre de 2022, resolviendo: “A lo principal, atendido el documento a la vista en su oportunidad, no ha lugar a la reposición solicitada.” Estimó que el Tribunal a quo incurrió en un grave error de fundamentación, al fundar la inadmisibilidad del recurso en el inciso 2° del artículo 326 del Código de Procedimiento Civil, que dispone: “Son inapelables la resolución que dispone la práctica de alguna diligencia probatoria y la que da lugar a la ampliación de la prueba sobre hechos nuevos alegados durante el término probatorio.”, pues su parte nunca cuestionó la procedencia o no del término especial de prueba que fuera otorgado a la parte demandante, sino que ha recurrido de la procedencia del entorpecimiento que fuera alegado por la contraria y que finalmente dio pie a un nuevo término probatorio. Hizo referencias a cuestiones de mérito del entorpecimiento acogido por el tribunal e insistió que apeló la procedencia de este y que la ley no niega la apelación respecto de aquellas resoluciones que hacen lugar al entorpecimiento por fuerza mayor o caso fortuito. SEGUNDO: Que en su informe la señora Juez a quo, sostuvo la inadmisibilidad del recurso sobre la base de lo dispuesto en el artículo 326 inciso segundo del Código de Procedimiento Civil pues, a su juicio, se está recurriendo de la resolución que dispuso la práctica de una diligencia probatoria. TERCERO: Que para una adecuada decisión del asunto sometido al conocimiento del tribunal debe indicarse que en el recurso de apelación cuya admisibilidad se discute, la parte recurrente señaló expresamente: “Dentro de plazo deduzco Recurso de Apelación en contra de la resolución de fecha 20 de Diciembre de 2022, escrita a fojas 102, folio 85, del cuaderno Principal del Expediente Electrónico, por la cual S.S. resolvió rechazar el Recurso de Reposición impetrado por esta parte con fecha 19 de Diciembre del presente año, en contra de Resolución de fecha 13 de Diciembre de 2022 que concede un término especial de prueba testimonial para la parte Demandante, todo según consta a fojas 100 y siguientes del mismo cuaderno de tramitación, solicitando que conocido que sea dicho recurso por la Iltma. Corte de Apelaciones de Antofagasta, la revoque y corrija según lo que en derecho corresponda, acogiendo en definitiva dicha reposición, teniendo por denegado el término probatorio especial solicitado por la contraria.” Posteriormente, en otras partes de su es
Fallo
fallo reclamado, si es procedente el recurso.” A su turno, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Civil, en los casos excepcionales en que los autos y decretos son apelables, calidad que sin duda tiene la resolución impugnada desde que, de otra manera, no habría podido la parte deducir reposición en su contra, la apelación: “solo podrá interponerse en carácter de subsidiaria de la solicitud de reposición y para el caso que ésta no sea acogida.” Consiguientemente, se dedujo apelación en contra de una resolución respecto de la cual la ley expresamente deniega la apelación, al tiempo que si lo que se quería impugnar vía apelación es que el tribunal acogiera la solicitud de entorpecimiento de la parte contraria, ese recurso debió deducirse subsidiariamente a la reposición, lo que la parte no hizo. Por estas consideraciones y visto además, lo dispuesto en los artículos 203, 204, 205 y 206 del Código de Procedimiento Civil, SE RECHAZA el recurso de hecho interpuesto por la abogada señora Ángela Sofía Báez Cortés, en representación de la demandada Isapre Colmena Golden Cross S.A., en contra de la resolución de fecha veintisiete de diciembre de dos mil veintidós, folio 91, del cuaderno Principal del Expediente Electrónico, que no hizo lugar a declarar admisible y por interpuesto el recurso de apelación deducido por la demandada en contra de la resolución que no hizo lugar a un recurso de reposición deducido por la misma parte. Regístrese, comun
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Antofagasta, veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés. VISTOS Y CONSIDERANDO: PRIMERO: Que comparece la abogada señora Ángela Sofía Báez Cortés, en representación de la demandada Isapre Colmena Golden Cross S.A., y deduce recurso de hecho en contra de la resolución dictada por el Cuarto Juzgado de Letras en lo Civil de Antofagasta, en autos RIT C-343-2021 que denegó el recurso de apelación d
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