C/ CAROLINA ANDREA GODOY ARDILES
Rol
Fecha
24 de febrero de 2023
Materia
MICROTRAFICO (TRAFICO DE PEQUEÑAS CANTIDADES ART. 4 LEY Nº 20.000).
Resultado
ACOGIDA
Hechos
VISTOS: En causa RUC Nº 2100186619-K, RIT N° 88-2022 del tribunal de juicio oral en lo penal de esta comuna, por sentencia de fecha veintidós de agosto del presente año, pronunciada en audiencia de juicio oral por la segunda sala de dicho tribunal, integrada por los jueces don Mauricio Pizarro Díaz, don Alfonso Díaz Cordaro y don Adrián Reyes Pardo, se condena a Joaquín Andrés Muñoz Torres, ya individualizado en autos, a la pena de quinientos cuarenta y un días de presidio menor en su grado medio, al pago de una multa de cinco unidades tributarias mensuales y a las accesorias de suspensión de cargo u oficio público durante el tiempo de la condena, como autor del delito de Tráfico ilícito de drogas en pequeñas cantidades previsto sancionado en el artículo 4° en relación con el artículo 1° de la Ley 20.000, en grado de consumado, cometido en la comuna de Copiapó el día 25 de febrero de 2021. La misma sentencia sustituye la penal corporal por la de reclusión parcial nocturna y condena en costas al sentenciado. En contra de dicha decisión, la defensa del acusado dedujo recurso de nulidad -solo respecto de Muñoz Torres y por lo tanto en carácter de parcial- invocando como causal única la prevista en la letra e) del artículo 374 del código procesal penal: “cuando en el pronunciamiento de la sentencia, se hubiere omitido alguno de los requisitos previstos en el artículo 342, letra c), esto es, la exposición clara, lógica y completa de cada uno de los hechos y las circunstancias que se dieren por probados fueren ellos favorables o desfavorables al acusado, y de la valoración de los medios de prueba que fundamentaren dichas conclusiones de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 297 del Código Procesal Penal”. En el petitorio de su libelo pretensor solicita tener por interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada en audiencia de juicio oral, de fecha dieciocho de enero de dos mil veintitrés, dictada por el tribunal de juicio oral en lo penal de C
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el defensor penal público, esgrime como única vía de invalidación la prevista en el artículo el artículo 374 letra e) en relación al artículo 342 letra c), ambos del Código Procesal Penal. Expone, que a su juicio, en este caso no se ha logrado establecer más allá de toda duda razonable que su representado poseía la droga materia de la investigación, por lo que no resulta acertada la decisión de condena. El recurrente a la par de contextualizar los antecedentes que enmarcan el recurso y su teoría del caso, alude a los hechos que el tribunal recurrido tuvo por establecidos, los que consisten en que “el día 25 de febrero de 2021, cerca de las 12:35 horas, en el domicilio ubicado en pasaje Los Copihues N° 15, sector Tomas de Juan Pablo II, Copiapó, la acusada Carolina Andrea Godoy Ardiles vendió en la suma de $10.000 a un funcionario de la sección OS7 Atacama, designado previamente como agente revelador, 02 envoltorios de papel contenedores de pasta base de cocaína con un peso bruto de 300 miligramos aproximadamente. De forma posterior, el mismo día 25 de febrero de 2021, a eso de las 17:10 horas, personal de carabineros debidamente autorizado por orden judicial ingresó y registró el inmueble señalado, lugar donde fueron sorprendidos los acusados Carolina Godoy Ardiles y Joaquín Muñoz Torres, verificándose que ambos se encontraban en posesión de droga que mantenían en el lugar con fines de tráfico, hallándose en el dormitorio de Joaquín Muñoz Torres un plato de loza contendor de aproximadamente 39,2 gramos de pasta base de cocaína al interior de una caja de cartón, diversas hojas de color blanco, una cuchara metálica con restos de pasta base de cocaína, un estuche de color negro con 09 envoltorios de papel contendores de cerca de 1,3 gramos brutos de pasta base de cocaína (...)”. A continuación y en el desarrollo de la causal, el impugnante cita doctrina y jurisprudencia en apoyo de su tesis sobre la ocurrencia de los hechos y reproduce fragmentos de la sentencia a fin de dar consistencia a sus postulados, los que pueden ser sintetizados en que su pretensión invalidatoria se centra en el tercer momento de la actividad o institución probatoria, esto es, el momento de la decisión sobre los hechos probados o aplicación del estándar de prueba e invocando el principio de razón suficiente señala que el tribunal recurrido ha errado al dar por probada la hipótesis de la fiscalía, contraviniendo la suficiencia de la prueba. Desarrolla los conceptos que la doctrina ha asentado respecto de lo que debe entenderse por estándar de prueba y consigna una propuesta doctrinaria sobre el particular. En lo relativo al caso que nos ocupa, señala el defensor que el tribunal a quo se basó en la prueba testimonial consistente en la deposición de funcionarios de la policía quienes realizaron vigilancias el día 24 de febrero de 2021 entre las 17.00 y 21.00 horas y al día siguiente entre las 10.00 y las 12.30 horas aproximadamente, lapso en que apr
Fallo
fallo que se revisa, el recurrente señala que este consideró tres elementos como relevantes a la hora de dar por acreditado el hecho de que su representado tenía su domicilio en dicho inmueble, a saber: 1) que en el interior se encontró exclusivamente ropa de adulto; 2) que durante las vigilancias realizadas por los funcionarios policiales, durante los días 24 y 25 de febrero del año 2021, no se pudo apreciar el ingreso del acusado al inmueble y, 3) que los propios acusados habrían declarado a los funcionarios policiales a quién corresponderían cada una de las habitaciones de la casa. Al tenor de lo anterior, indica, que el hecho de encontrar ropa de adulto en un inmueble puede ser explicado por un sinfín de hipótesis, sin que de ello pueda inferirse lógicamente -sin incurrir en un salto argumental- que pertenecían al acusado. La conclusión que en torno a este hallazgo se extrae, no pudo ser justificada, señala, por ninguno de los testigos de cargo. Por otro lado, afirma que en cuanto a las vigilancias realizadas al inmueble, consta de la carpeta investigativa y de los propios dichos de los funcionarios policiales, que de las únicas vigilancias de que se dejó registro en la investigación son las realizadas el día 24 de febrero del año 2021, entre las 17.00 y 21.00 horas y las de la mañana del 25 de febrero del mismo año, entre las 10.00 y las 12.30 horas, pero que sin embargo, don Michael Avendaño Astargo indicó en su declaración que “luego de eso dispuso que se quedaran dos
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C.A. de Copiapó Copiapó, veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés. VISTOS: En causa RUC Nº 2100186619-K, RIT N° 88-2022 del tribunal de juicio oral en lo penal de esta comuna, por sentencia de fecha veintidós de agosto del presente año, pronunciada en audiencia de juicio oral por la segunda sala de dicho tribunal, integrada por los jueces don Mauricio Pizarro Díaz, don Alfonso Díaz Cordaro y
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