FISCALIA IQUIQUE CONTRA JORGE EDUARDO VASQUEZ BUSTAMANTE Y OTRA
Rol
Fecha
24 de febrero de 2023
Materia
TRAFICO ILICITO DE DROGAS ART. 3 LEY Nº 20.000.
Resultado
RECHAZADOS
Hechos
VISTO Y OÍDO: En los autos Rol Corte N° 32-2023, RUC 2200193869-3, RIT 618- 2022, la defensora penal pública y los defensores privados, doña Nicole Acuña Carvajal, don Ricardo Cornejo Martínez y don Luis Vilches Paredes, respectivamente, recurren de nulidad en contra de la sentencia de cuatro de enero pasado, dictada por la sala del Tribunal Oral Penal de Iquique, conformada por los Jueces titulares, Sres. Juan Ibacache Cifuentes, Rodrigo Vega Azocar y Moisés Pino Pino, en la parte que condena a Jorge Eduardo Vásquez Bustamante, Angelo Enrique Jaimes González y Giovanny José Suarez Oronel, en calidad de autores del delito de tráfico ilícito de estupefacientes, cometido el día 28 de febrero de 2022, a sufrir cada uno, las penas corporales efectivas de cinco años y un día de presidio mayor en su grado mínimo, condenas accesorias de inhabilitación absoluta perpetua para cargos u oficios públicos y derechos políticos, e inhabilitación absoluta para profesiones titulares durante el tiempo de la condena, y a la pena pecuniaria de multa a beneficio fiscal por un monto equivalente a 10 unidades tributarias mensuales, la que se les tendrá por cumplida con el tiempo que se encuentran privados de libertad, a razón de un día de reclusión por cada un tercio de UTM, que en sus casos, alcanza a 30 días, respectivamente; eximiéndoles del pago de costas, y decretando el comiso de la suma de dinero ascendente a $ 240.000. TENIENDO PRESENTE: PRIMERO: La abogada Sra. Acuña, por el sentenciado Giovanny Suarez Oronel, formula en contra de la referida sentencia la causal contemplada en el artículo 373 letra b) del Código Procesal, esto es, la errónea aplicación del derecho en el pronunciamiento de la sentencia, que ha influido sustancialmente en lo dispositivo del fallo, en relación con lo dispuesto en los artículos 11 Nº 9 y 67, del Código Penal, y ambos en relación, a los artículos 1° y 3° de la Ley N°20.000. SEGUNDO: Señalado lo anterior, la letrada sostiene como fundamento del libelo
Fundamentos
motivos noveno y décimo del fallo, y dice que en ninguno de los considerandos de la valoración de la prueba, se hizo cargo de las declaraciones de su representado, ni de los otros acusados, quienes renunciaron a su derecho a guardar silencio, no valorándola de alguna forma, tampoco señala porque se desestima la declaración, o bien, porque pudo haber sido acogida, por lo que no se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal, en cuanto a especificar todos y cada uno de los hechos y circunstancias que se dieron por probados, y de la valoración de los medios de prueba que fundamenten dichas conclusiones. Alega, que no consta en la sentencia recurrida, que los sentenciadores hayan cumplido con el requisito antes indicado, y solo hay una referencia a la declaración de su representado en el considerando Duodécimo, en el cual se indica que no les beneficia la minorante de responsabilidad del numeral 9° del artículo 11 del Código Penal. Reitera el letrado, que el
Fallo
fallo una errónea aplicación del derecho por haberse rechazado a su representado la minorante del numeral 9 del artículo 11 del Código Penal. El abogado transcribe los motivos noveno y décimo del fallo, y dice que en ninguno de los considerandos de la valoración de la prueba, se hizo cargo de las declaraciones de su representado, ni de los otros acusados, quienes renunciaron a su derecho a guardar silencio, no valorándola de alguna forma, tampoco señala porque se desestima la declaración, o bien, porque pudo haber sido acogida, por lo que no se cumple con los requisitos establecidos en el artículo 342 letra c) del Código Procesal Penal, en cuanto a especificar todos y cada uno de los hechos y circunstancias que se dieron por probados, y de la valoración de los medios de prueba que fundamenten dichas conclusiones. Alega, que no consta en la sentencia recurrida, que los sentenciadores hayan cumplido con el requisito antes indicado, y solo hay una referencia a la declaración de su representado en el considerando Duodécimo, en el cual se indica que no les beneficia la minorante de responsabilidad del numeral 9° del artículo 11 del Código Penal. Reitera el letrado, que el fallo no solo debe valorar la prueba de descargo que es la declaración de los acusados, sino también, valorarla como un medio de prueba que tiene relación directa con los hechos por los que fueron acusados. Prosigue el recurso, exponiendo la causal subsidiaria de nulidad, cuya errónea aplicación del derecho,
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Iquique, veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés. VISTO Y OÍDO: En los autos Rol Corte N° 32-2023, RUC 2200193869-3, RIT 618- 2022, la defensora penal pública y los defensores privados, doña Nicole Acuña Carvajal, don Ricardo Cornejo Martínez y don Luis Vilches Paredes, respectivamente, recurren de nulidad en contra de la sentencia de cuatro de enero pasado, dictada por la sala del Tribunal
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