HERRERA/CAPREDENA VISTA EN POS CON IC N° 39488-2021
Rol
Fecha
24 de febrero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Comparecen los abogados Maximiliano Delgado González y Cristián Arias Vicencio, en representación de Camila Francisca Palma Bustamante, chilena, estudiante de kinesiología, por sí y en representación de su hijo menor de edad Ian Stefano Burgos Palma y, de Domingo Antonio Herrera Orostegui, chileno, funcionario público, quienes interponen recurso de protección en contra de la Fuerza Aérea de Chile, el Ministerio de Defensa Nacional, la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas y la Caja de Previsión de la Defensa Nacional –en adelante- CAPREDENA, por el no pago arbitrario e ilegal de la asignación de zona y/o cruce de paralelo 57 denominada “Gratificación Antártica” y por el pago por un monto inferior al legal, de los montepíos; en desmedro de sus garantías constitucionales consagradas en los numerales 2° y 24° del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Relatan que la recurrente Camila Francisca Palma Bustamante es representante legal de su hijo menor de edad Ian Stefano Burgos Palma, heredero beneficiario de don Gonzalo Burgos, funcionario de la FACH fallecido en la tragedia de la aeronave C-130 Hércules, matrícula N° 990, que viajaba rumbo a la Antártica, el día 9 de diciembre de 2019; y, que el recurrente Domingo Antonio Herrera Orostegui es padre de Felipe Antonio Herrera Pino, funcionario de la FACH, fallecido en el mismo accidente. Indican que las noticias del hecho fundante de este recurso se tuvieron el día 10 de octubre de 2021, cuando familias víctimas de la misma tragedia les comentaron de una acción de protección (Rol Corte: 39488-2021) interpuesta en relación con el no pago de derechos previsionales, referida a la muerte de sus seres queridos fallecidos. Agregan que las familias informantes recibieron una carta enviada por don Javier Coopman Corral, Jefe de Gabinete del Ministro de Defensa, de fecha 16 de septiembre de 2021, en respuesta a una serie de temas pendientes que involucraban a las familias ví
Fundamentos
considerando que aquéllos de la FACH y la Subsecretaría para las Fuerzas Armadas son entes dependientes jerárquicamente de ese ministerio, y, que lo mismo se aplica a CAPREDENA, que actúa a través de la mencionada Subsecretaría. Sexto: El recurso de protección de garantías constitucionales, consagrado en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye una acción cautelar o de emergencia, destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes, que en esa misma disposición se enuncian, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amague o moleste ese ejercicio. Luego, es requisito indispensable de la acción de protección la existencia, por un lado, de un acto u omisión ilegal -esto es, contrario a la ley- o arbitrario -producto del mero capricho o voluntad de quien incurre en él- y que provoque algunas de las situaciones que se han indicado. I.- En cuanto a la alegación de extemporaneidad: Séptimo: En lo referido a la extemporaneidad del recurso alegada por algunos de los recurridos, esta solicitud debe ser rechazada, por cuanto lo impugnado por el arbitrio consiste en omisiones -el no pago de la gratificación requerida y del nuevo cálculo del montepío en los términos reclamados- y no en eventos precisos y determinados, de manera tal, que tales omisiones producen efectos permanentes en el tiempo, por lo que el plazo establecido por el Auto Acordado sobre Tramitación del Recurso de Protección debe entenderse como permanentemente renovado. II.- En cuanto a la improcedencia del recurso: Octavo: En lo que dice relación con la alegación de improcedencia del recurso, basada en que la pretensión de los recurrentes es la declaración de derechos que no son indubitados, esta alegación deberá desestimarse, debido a que los beneficios previsionales reclamados tienen consagración legal expresa en los artículos 189 del D.F.L. 1 de 1997, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas y 86 de la Ley 18.948, Ley Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas; a lo que debe adicionarse, que como se dirá más adelante, algunas de las recurridas han reconocido expresamente, a lo menos, la procedencia del pago de la “Gratificación Antártica” a los recurrentes. III.- En cuanto al Fondo del Recurso: Noveno: El conflicto planteado dice relación con la “Gratificación Antártica” que se encuentra pendiente de ser incorporada para su pago en las pensiones y la diferencia en la base de cálculo del montepío que reclaman, en cada caso, los recurrentes, atendida su calidad de herederos o causahabientes de los funcionarios de la Fuerza Aérea de Chile, fallecidos en la lamentable tragedia de la aeronave C-130 Hércules, matrícula N°990, que viajaba rumbo a la Antártica, el día 9 de diciembre de 2019. Décimo: En lo concerniente a la normativa aplicable a los rubros reclamados, el artículo 86 de la Ley Nº 18.948, Orgánica Constitucional de las Fuerzas Armadas, dis
Fallo
por tanto, el artículo 189 del DFL N°1 de 1997, Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas. Alegan, asimismo, que se les calculó el montepío sobre el último sueldo de los causantes en circunstancias que legalmente corresponde que lo sea en base al grado superior a este, conforme al artículo 86 de la Ley 18.948. Solicitan que se ordene el pago inmediato de las asignaciones zonales a los recurrentes, fijándose el plazo máximo de 10 días hábiles; el pago de las diferencias por concepto de montepío, debiendo recalcularse éste y pagar a cada recurrente el 100% de la remuneración del grado superior que el causante tenía; en ambos casos, dentro del plazo máximo de 10 días hábiles o el que esta Corte determine conforme a Derecho y de forma retroactiva, condenando en costas a las recurridas, en caso de oposición. Segundo: La Subsecretaría de las Fuerzas Armadas del Ministerio de Defensa Nacional evacuó informe, solicitando el rechazo del recurso, con costas. Explica que las pensiones de montepío en favor de los recurrentes fueron fijadas por resoluciones del Departamento de Previsión Social de esa Subsecretaría Nos 672 y 673, ambas de 09 de marzo de 2020, cumpliendo el trámite de toma de razón por la Contraloría General de la República por hallarse conforme a Derecho; de modo que, el recurso sería extemporáneo por haberse deducido el 19 de octubre de 2021, es decir, fuera del plazo de 30 días contemplado para su interposición. Afirma que la Subsecretaría está trabajando para procede
Texto Completo (Preview)
9 Santiago, veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: Primero: Comparecen los abogados Maximiliano Delgado González y Cristián Arias Vicencio, en representación de Camila Francisca Palma Bustamante, chilena, estudiante de kinesiología, por sí y en representación de su hijo menor de edad Ian Stefano Burgos Palma y, de Domingo Antonio Herrera Orostegui, chileno, func
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica