29º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

TESORERÍA GENERAL DE LA REPUBLICA DE CHILE./CASTRO - (LTE)

Rol

Fecha

24 de febrero de 2023

Materia

PAGARÉ, COBRO DE

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con las siguientes modificaciones: a) En el párrafo final del motivo Décimo se elimina la oración “sin perjuicio lo cual la presente excepción no podrá prosperar”, sustituyéndose además la coma (,) previa a esa frase por un punto aparte. b) Se eliminan los

Fundamentos

motivos Undécimo, Duodécimo y Décimo Cuarto. Y se tiene en su lugar y además presente: Primero: Que en cuanto a la alegación de imprescriptibilidad esgrimida por la parte ejecutante, corresponde reiterar lo señalado por esta Corte en pronunciamientos similares, en orden que el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 20.027, que establece Normas para el Financiamiento de Estudios de Educación Superior, dispone que “las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal, no prescribirán, debiendo el Estado proceder al cobro de las mismas hasta la total extinción de la deuda, utilizando para ello los mecanismos establecidos en el Título V”, esto es, establece como supuesto de hecho de aplicación que el pago del crédito se haya dividido en cuotas, cuestión que no acontece en el caso de la especie, en que la obligación de que se trata, en los títulos cuyo cobro se persigue, se pactó en un pago único y a un día fijo y determinado. La imprescriptibilidad a que se refiere esta norma únicamente resulta aplicable a los casos en que el pago de las deudas por financiamiento de estudios de educación superior ha sido pactado en cuotas, para impedir la extinción por prescripción, precisamente, de las cuotas que de manera sucesiva se vayan devengando y provocar con ello que el plazo de este modo de extinguir las obligaciones comience a computarse sólo cuando se venza la última cuota. No ha consagrado la citada Ley N° 20.027 una imprescriptibilidad total de las obligaciones a que ella se refiere, sino únicamente de las cuotas -como lo señala de modo explícito- en que se divida el pago. Segundo: Que, en estas condiciones, cabe señalar que en el caso de la especie se ejerció la acción de cobro emanada de dos pagarés suscritos el 6 de agosto de 2021, con vencimiento ambos el 16 de ese mismo mes y año cuyo pago no fue dividido en cuotas. Si bien la demanda fue presentada el 27 de agosto de 2021, esto es durante la vigencia de la Ley N° 21.226, que otorgó en el artículo 8° eficacia interruptiva a la sola presentación de la demanda, bajo ciertas condiciones, lo cierto es que estas últimas no se han cumplido, desde que la notificación de la demanda ha tenido lugar transcurridos cincuenta días hábiles desde el cese del estado de excepción constitucional. De este modo, la interrupción de la prescripción, al tenor del artículo 100 de la Ley N° 18.092, solo habría tenido lugar con motivo de esa notificación. Sin embargo, ésta se verificó el 14 de septiembre de 2022, esto es, transcurrido el término de un año que prevé el artículo 98 de la misma ley. En razón de lo anterior, configurándose lo supuestos de la prescripción extintiva alegada, corresponde que la excepción del N° 17 del artículo 464 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la parte ejecutada sea acogida. Tercero: Que de conformidad a lo que dispone el artículo 471 del Código de Procedimiento Civil, la parte ejecutante pagará las costas de la causa.

Fallo

Por estas consideraciones y visto, además, lo dispuesto en las normas legales citadas y en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se revoca la sentencia de siete de octubre de dos mil veintidós, dictada por el Vigésimo Noveno Juzgado Civil de Santiago en la causa Rol N° C-7237-2021, en cuanto por ella por ella se rechazó la excepción opuesta, con costas, y en su lugar se declara que la excepción de prescripción queda acogida, absolviéndose a la ejecutada Valeria Scarleth Castro Oliveros de la ejecución, condenando en costas al ejecutante. Acordada con el voto en contra de la Fiscal Judicial señora Troncoso, quien estuvo por confirmar la sentencia en alzada que rechazó la excepción de prescripción deducida. Para ello tuvo en consideración que en el inciso segundo del artículo 13 de la Ley N° 20.027, se establece que “En cualquier caso, las cuotas impagas del deudor, sea por cesantía o cualquier otra causal, no prescribirán, debiendo el Estado proceder al cobro de las mismas hasta la total extinción de la deuda, utilizando para ello los mecanismos establecidos en el Título V.” Al respecto, en el artículo 18 bis de ese mismo cuerpo normativo, contenido en el título V referido, se ordena que “La Tesorería General de la República, en representación del Fisco, estará facultada para realizar las acciones de cobranza judicial y extrajudicial que sean procedentes respecto de los créditos de los que es titular el Fisco y aquellos en que se hubiera hecho efect

Texto Completo (Preview)

CERTIFICO: Que, se anunciaron para alegar, escucharon relación y alegaron, revocando, el abogado don Sebastián Labra Briones y el abogado don Erick Riveros Barra, confirmando. Santiago, 24 de febrero de 2023. Carolina Morales Ramírez Relatora C.A. de Santiago Santiago, veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés. Proveyendo los escritos folios 10 y 11, a todo, téngase presente. Vistos: Se rep

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