INGENIERÍA Y TRANSPORTES EOLO LTDA. CON SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS XV DR STGO ORIENTE - (LTE)
Rol
Fecha
24 de febrero de 2023
Materia
RESOLUCIÓN
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de los
Fundamentos
fundamentos Noveno al Vigésimo primero, que se elimina. Y se tiene en su lugar presente: Primero: Que en cuanto a la falta de fundamentación de la resolución impugnada, es dable señalar que el acto administrativo emitido por la autoridad tributaria, de 28 de enero 2016, debe pronunciarse sobre la solicitud del contribuyente contenida en su declaración de Renta Anual, en este caso sobre los PPM pagados en exceso. Por consiguiente, procede hacer aplicación del artículo 41 de la Ley 19.880 en su inciso cuarto, que dispone “Las resoluciones contendrán la decisión, que será fundada”. Segundo: Que al respecto, la Corte Suprema ha señalado: “CUARTO: Que, los especialistas atribuyen a la exigencia de motivación del acto administrativo una expresión del principio de racionalidad, que obliga a toda la Administración Pública, conforme a los artículos 6 y 7 de la Carta Fundamental. (Rocha, cit., p. 94) En opinión de Ramiro Mendoza la existencia de la debida fundamentación o motivación del acto administrativo es un elemento esencial del mismo, que obedece al carácter racional que necesariamente ha de tener esta clase de actos, ´los que, por definición, importan una decisión unilateral que concretan un juicio o dictamen de razón y, como tal, requieren estar provistos de fundamentación, tanto teórica, como fáctica’.” (sentencia Corte Suprema Rol 7465-2018, de uno de octubre de dos mil veinte). Tercero: Que en la aplicación de los parámetros antes indicados al acto que se revisa permite concluir que nada explica el Servicio de Impuestos Internos respecto de las razones para desestimar lo solicitado por el contribuyente; en primer lugar porque las observaciones dicen relación con aspectos formales ajenos al Formulario 22 y a la solicitud de devolución; en segundo término porque reprocha que el contribuyente no acompañó prueba, en circunstancias que la Resolución no indica la fecha en que se la habrían requerido; y en tercer lugar, por cuanto se observa falta de congruencia entre las observaciones que describe y lo consignado en el N° 4 de la resolución. De la simple lectura de la Resolución impugnada, en efecto, se advierte que solo se formulan al contribuyente dos observaciones: “F23: Su declaración ha sido observada porque posee anotaciones en el registro de inicio de actividades”; y “F 53: Su declaración ha sido objetada por inconcurrencia a notificación de fiscalización por operación renta de años anteriores”. Cuarto: Que sin perjuicio de lo anterior, como las observaciones formuladas por el SII dicen relación con periodos tributarios anteriores, el reclamante acompañó captura de pantalla de la página Web “Mi servicio” del SII, donde consta que la declaración de renta del AT 2009 fue rectificada el 28 de abril de 2010; la correspondiente al AT 2010 fue aceptada por la entidad pública el 18 de mayo de 201; la del AT 2011 figura solo como recibida; y en cuanto a la del AT 2012, se observa que con fecha 18 de agosto de 2016 fue revisada y aceptada. Es decir
Fallo
Por estas consideraciones y lo previsto en los artículos 132 y 140 de Código Tributario, se revoca la sentencia en alzada dictada el veintinueve de septiembre de dos mil veintidós por el Tercer Tribunal Tributario y Aduanero de la Región Metropolitana, que rechazó la reclamación sin costas, y en su lugar se declara que ésta queda acogida y, en consecuencia, se deja sin efecto la Resolución N° 115103000521 de 28 de enero de 2016, emitida por la XV Dirección Regional Santiago Oriente del Servicio de Impuestos Internos, debiendo el Servicio de Impuestos Internos proceder a la devolución de lo solicitado por concepto de PPM del AT 2016, sin costas. La XV Dirección Regional Metropolitana del Servicio de Impuestos Internos adoptará de conformidad a lo previsto en el artículo 6° letra B N° 6 del Código Tributario las medidas pertinentes para el cumplimiento de este fallo, en razón de lo acogido. Regístrese y comuníquese. N°Tributario Y Aduanero-289-2022.
Texto Completo (Preview)
CERTIFICO: Que, se anunciaron para alegar, escucharon relación y alegaron, revocando, la abogada doña Paulina Del Río Van de Wyngard y la abogada doña Catalina Cárcamo Suazo, confirmando. Santiago, 24 de febrero de 2023. Carolina Morales Ramírez Relatora C.A. de Santiago Santiago, veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés. Proveyendo los escritos folios 11 y 12, téngase presente. Vistos: Se
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