JESSICA MARCELA ULLOA PINCHEIRA CON CORPORACION EDUCACIONAL DE LENGUAJE AMANECER TOME-FLORIDA Y OTRAS (O)
Rol
27531-2020
Fecha
13 de enero de 2022
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADAS CASACIÓN FORMA Y FONDO (M)
Hechos
VISTO: En estos autos, sobre juicio ordinario, Rol C 5952-2016, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Concepción, caratulados “Ulloa con Corporación Educacional de Lenguaje Amanecer Tomé -Florida”, por sentencia de ocho de febrero de dos mil diecinueve, se rechazó la demanda, sin costas. Se alzó la demandante y una Sala de la Corte de Apelaciones de Concepción por sentencia de cinco de febrero de dos mil veinte, confirmó el fallo impugnado. En contra de esta decisión la demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo.
Fundamentos
CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que la recurrente invoca como primera causal de nulidad la prevista en el numeral 5° del artículo 768 en relación al 170 N° 4°, ambos del Código de Procedimiento Civil, por carecer el
Fallo
fallo impugnado. En contra de esta decisión la demandante dedujo recursos de casación en la forma y en el fondo. CONSIDERANDO: I.- EN CUANTO AL RECURSO DE CASACIÓN EN LA FORMA: PRIMERO: Que la recurrente invoca como primera causal de nulidad la prevista en el numeral 5° del artículo 768 en relación al 170 N° 4°, ambos del Código de Procedimiento Civil, por carecer el fallo impugnado de las consideraciones de hecho y de derecho que le sirvan de fundamento. Argumenta que tal vicio se configura porque la sentencia de segunda instancia eliminó los motivos 17° a 20° de la de primer grado, que se referían a la falta de voluntad y de capacidad como causales de nulidad absoluta de los contratos materia de la litis no valoró íntegramente la prueba documental que individualiza, lo que influyó en lo dispositivo del fallo ya que el debido análisis de dichas probanzas, habría llevado al establecimiento de conclusiones distintas a las que consigna la sentencia impugnada y que son aquellas que esgrimió como fundamento de su demanda y que necesariamente hubieren determinado la revocación de la decisión de primer grado. Añade que la conclusión a la que arriban los jueces de alzada -expresada en su motivo quinto- en orden a que Leonardo Herrera Ulloa tiene y ha actuado como representante de las sociedades demandadas, y no como administrador pro indiviso, no se condice con el mérito de autos, ni con los puntos de prueba fijados por el tribunal, pues se encuentra acreditado con la prueba ins
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Santiago, trece de enero de dos mil veintidós. VISTO: En estos autos, sobre juicio ordinario, Rol C 5952-2016, seguidos ante el Tercer Juzgado Civil de Concepción, caratulados “Ulloa con Corporación Educacional de Lenguaje Amanecer Tomé -Florida”, por sentencia de ocho de febrero de dos mil diecinueve, se rechazó la demanda, sin costas. Se alzó la demandante y una Sala de la Corte de Apelaciones
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