COMERCIALIZADORA DE PRODUCTOS FRUTÍCOLAS CLAUDIO C. ACUM. 491-2020/CIVIL.
Rol
60536-2021
Fecha
13 de enero de 2022
Materia
Civil
Resultado
INADMISIBLE CASACIÓN FORMA RECHAZADA,CASACIÓN F(M)
Hechos
VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en procedimiento ejecutivo seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Curicó bajo el Rol C-3503-2018, caratulado “Comercializadora de Productos Frutícolas Claudio C. con Exportadora Solymar Ltda.”, la ejecutada recurre de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca de veintiuno de julio de dos mil veintiuno, que confirmó el fallo de primer grado de diecisiete de febrero de dos mil veinte por el cual se rechazó la excepción de pago opuesta a la ejecución, ordenando seguir adelante hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA: 2°.- Que el recurrente esgrime como causal de nulidad formal aquella contemplada en el artículo 768 Nº5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 4 y 5 del mismo cuerpo legal, acusando que la sentencia carece de fundamentación, pues -según afirma- no se expresa el razonamiento ni las leyes o principios de equidad el fallo que llevaron a desestimar la objeción documental.. 3°.- Que esta causal de nulidad formal no podrá prosperar, toda vez que la omisión de los requisitos del artículo 170 N° 4 y 5 del citado código aparece sólo cuando la sentencia carece fundamentación y no así cuando aquéllas no se ajustan a la tesis sustentada por la parte reclamante. En efecto, el fallo de alzada reproduce las consideraciones de primer grado que llevaron a desestimar la objeción documental. A mayor abundamiento, es menester considerar que la sola afirmación acerca de que una sentencia carece de
Fundamentos
fundamentos no puede considerarse bastante para sobrepasar el examen de admisibilidad, si en éste se constata la concurrencia de aquéllos, pero sobre la base de los argumentos que el recurrente no comparte. 4°.- Que en virtud de lo expuesto el recurso de casación en la forma, no podrá prosperar. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN EL FONDO: 5°.- Que en su reproche de nulidad sustancial el recurrente, primeramente, estima que el
Fallo
fallo de primer grado de diecisiete de febrero de dos mil veinte por el cual se rechazó la excepción de pago opuesta a la ejecución, ordenando seguir adelante hasta el entero y cumplido pago de lo adeudado. EN CUANTO AL RECURSO DE CASACION EN LA FORMA: 2°.- Que el recurrente esgrime como causal de nulidad formal aquella contemplada en el artículo 768 Nº5 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el artículo 170 N° 4 y 5 del mismo cuerpo legal, acusando que la sentencia carece de fundamentación, pues -según afirma- no se expresa el razonamiento ni las leyes o principios de equidad el fallo que llevaron a desestimar la objeción documental.. 3°.- Que esta causal de nulidad formal no podrá prosperar, toda vez que la omisión de los requisitos del artículo 170 N° 4 y 5 del citado código aparece sólo cuando la sentencia carece fundamentación y no así cuando aquéllas no se ajustan a la tesis sustentada por la parte reclamante. En efecto, el fallo de alzada reproduce las consideraciones de primer grado que llevaron a desestimar la objeción documental. A mayor abundamiento, es menester considerar que la sola afirmación acerca de que una sentencia carece de fundamentos no puede considerarse bastante para sobrepasar el examen de admisibilidad, si en éste se constata la concurrencia de aquéllos, pero sobre la base de los argumentos que el recurrente no comparte. 4°.- Que en virtud de lo expuesto el recurso de casación en la forma, no podrá prosperar. EN CUANTO AL RECURSO DE CA
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Santiago, trece de enero de dos mil veintidós. VISTO Y TENIENDO PRESENTE: 1°.- Que en procedimiento ejecutivo seguido ante el Primer Juzgado de Letras de Curicó bajo el Rol C-3503-2018, caratulado “Comercializadora de Productos Frutícolas Claudio C. con Exportadora Solymar Ltda.”, la ejecutada recurre de casación en la forma y en el fondo contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Talca de
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