Jdo. Cob. Laboral y Previsional de Santiago

A.F.P. PLANVITAL S.A. CON CLAUDIA ALARCON RODRIGUEZ

Rol

P-37216-2016

Fecha

13 de diciembre de 2021

Materia

Resultado

No especificado

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Hechos

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Que don Manuel Jesús Figueroa Saavedra y don Antonio Ricardo Álamos Avendaño, abogados, en representación de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES A.F.P. CAPITAL S.A., del giro de su denominación, ambos domiciliados en AV. LIBERTADOR BERNARDO O HIGGINS 949, OF. 904 PISO 9, comuna y ciudad de Santiago, interpone demanda en juicio ejecutivo en contra de doña CLAUDIA ALARCON RODRIGUEZ, quién cambió de nombre por el de CLÓE AISHA JADUE RODRÍGUEZ y será individualizada de esta forma a lo largo de la presente, con domicilio en AV. SUCRE 3022, DPTO 206, comuna de Ñuñoa, Santiago. Funda su demanda en las circunstancias consistentes en que la demandada adeuda a su representada la suma de $355.642.- por concepto de cotizaciones previsionales correspondientes a los períodos de junio a noviembre del año 2015 de la trabajadora doña NELLY GUMERCINDA CESPEDES ANGELES, individualizada en las Resolución N°682932, de 06 de julio de 2016, que acompaña. Por lo expuesto y disposiciones legales que invoca, concluye pidiendo tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de la empleadora antes individualizada, se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la cifra ya referida, más reajustes, intereses, recargos y costas. Por resolución de 04 de agosto de 2016, se tuvo por interpuesta demanda ejecutiva y se despachó mandamiento de ejecución y embargo. Que, en su presentación de oposición de excepciones de 25 de noviembre de 2020 la demandada solicitó tenerse por notificada de los presentes autos, lo cual se tuvo presente por resolución de 30 de noviembre de 2020. Que, junto con solicitar tenerse por notificada de estos autos, la demandada se opuso a la ejecución alegando la excepción consistente en “la prescripción de la acción ejecutiva”, contemplada en el artículo 5° N°5 y 31 Bis de la Ley 17.322 y al efecto, alega que la resolución en que se funda la ejecución se refiere a deudas previsionales morosas de los periodos correspondien

Fundamentos

considerando anterior, no objetados de contrario de falsedad o falta de integridad, permiten tener por acreditado, en autos, que efectivamente doña NELLY GUMERCINDA CESPEDES ANGELES, a favor de quien se pretende el pago de cotizaciones en autos, prestó servicios para la demandada hasta el 15 de noviembre de 2015. OCTAVO: Sin perjuicio de lo anterior, para que este Tribunal pueda declarar la prescripción extintiva, debe contar necesariamente con un supuesto objetivo, cual es la fecha de término de los servicios y que constituyó el supuesto fáctico a probar en relación a la prescripción alegada, conforme lo previsto en el artículo 31 bis de la ley 17.322. Teniendo presente que la normativa aplicable corresponde a lo dispuesto por el artículo 49 de la Ley N°15.386 la cual se encuentra formulada en los mismos términos para señalar que la prescripción se comienza a contar desde el término de los respectivos servicios, lo cual relacionado con lo dispuesto por los artículos 1° transitorio y 18 de la Ley N°17.322 que establecen que la prescripción se interrumpe civilmente por la sola presentación de la demanda, se advierte que la prescripción se encuentra interrumpida desde el 03 de agosto de 2016 y

Fallo

Por lo expuesto y disposiciones legales que invoca, concluye pidiendo tener por interpuesta demanda ejecutiva en contra de la empleadora antes individualizada, se despache mandamiento de ejecución y embargo en su contra por la cifra ya referida, más reajustes, intereses, recargos y costas. Por resolución de 04 de agosto de 2016, se tuvo por interpuesta demanda ejecutiva y se despachó mandamiento de ejecución y embargo. Que, en su presentación de oposición de excepciones de 25 de noviembre de 2020 la demandada solicitó tenerse por notificada de los presentes autos, lo cual se tuvo presente por resolución de 30 de noviembre de 2020. Que, junto con solicitar tenerse por notificada de estos autos, la demandada se opuso a la ejecución alegando la excepción consistente en “la prescripción de la acción ejecutiva”, contemplada en el artículo 5° N°5 y 31 Bis de la Ley 17.322 y al efecto, alega que la resolución en que se funda la ejecución se refiere a deudas previsionales morosas de los periodos correspondientes a los meses de junio a noviembre del año 2015, respecto de la trabajadora doña NELLY GUMERCINDA CESPEDES ANGELES, quién dejó de prestar servicios para su representada con fecha 15 de noviembre de 2015, según lo establecido por el Segundo Juzgado de Letras del Trabajo de Santiago en sentencia dictada el 16 de febrero del año 2016, en causa RIT M-285-2016, solicitando, finalmente que, conforme lo que establece el artículo 470 del Código del Trabajo, el artículo 5 N°5 y el ar

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Santiago, trece de diciembre de dos mil veintiuno. VISTOS Y TENIENDO PRESENTE: Que don Manuel Jesús Figueroa Saavedra y don Antonio Ricardo Álamos Avendaño, abogados, en representación de la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES A.F.P. CAPITAL S.A., del giro de su denominación, ambos domiciliados en AV. LIBERTADOR BERNARDO O HIGGINS 949, OF. 904 PISO 9, comuna y ciudad de Santiago, interpone dema

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