C/ JORGE ANDRES FERNANDEZ QUIROZ.
Rol
57993-2021
Fecha
12 de enero de 2022
Materia
Reforma
Resultado
ACOGE RECURSO DE NULIDAD (M)
Hechos
VISTOS: El Primer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de diecinueve de julio de dos mil veintiuno, en los antecedentes RIT N° 3-2020, RUC N° 1600332687-3, condenó al acusado Guillermo Andres Ahumada Arriagada a sufrir la pena de tres (3) años y un (1) día de presidio menor en su grado máximo y accesorias legales, como autor del delito de Porte Ilegal de Arma de Fuego, en grado de consumado, hecho ocurrido en la comuna de Lo Prado, el día 06 de abril del año 2016, ciudad de Santiago, concediéndosele la pena sustitutiva de la Libertad Vigilada Intensiva. Por el mismo pronunciamiento se absolvió al acusado Jorge Andrés Fernández Quiroz, de los cargos formulados en su contra por su participación como autor del delito de porte de arma de fuego. En contra del citado fallo, la defensa del sentenciado Ahumada Arriagada dedujo recurso de nulidad, el que se conoció en la audiencia pública de veintitrés de diciembre de dos mil veintiuno, convocándose a los intervinientes a la lectura de la sentencia para el día de hoy, como consta del acta respectiva.
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso interpuesto se sustenta, únicamente, en la causal del artículo 373 letra a) del Código Procesal Penal, consistente en la infracción sustancial, en cualquier etapa del procedimiento o en la sentencia, de derechos o garantías asegurados por la Constitución Política o por los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentran vigentes, en relación con lo preceptuado en los artículos 5 inciso 2°, 19 N° 2, 3 inciso 5° y 7 de la Constitución Política de la República y; artículos 85 y 228 del Código Procesal Penal, en cuanto se ha denunciado como vulneradas las garantías del debido proceso, de la libertad personal y de igualdad ante la ley. Se expone en el arbitrio que, en el caso de autos, el funcionario a cargo del procedimiento, fue enfático en señalar que su actuación lo fue bajo el amparo del artículo 85 del Código Procesal Penal, valiéndose de un único indicio consistente en una denuncia anónima, la que fue realizada por varios estudiantes que se encontraban cerca del lugar donde se situaban los acusados, indicando éstos que supuestamente se produciría una riña y que las personas que andaban en ese vehículo se encontraban con armas de fuego. Refiere que los policías solo ven a su representado al interior del vehículo, quien no intenta darse a la fuga cuando ve a los funcionarios policiales, siendo entonces controlado en virtud de la información aportada por los estudiantes que supuestamente se encontraban en el lugar, los que no fueron identificados, siendo tales antecedentes insuficientes para construir un indicio que habilitare para controlar la identidad de los acusados y, en particular del encartado Ahumada Arriagada. Finaliza solicitando que se anule la sentencia y el juicio oral que la precede, disponiéndose que el procedimiento se retrotraiga hasta el estado procesal de realizarse una nueva audiencia de juicio oral, ante un tribunal no inhabilitado, excluyéndose del auto de apertura la prueba de cargo obtenida con infracción de garantías fundamentales. SEGUNDO: Que el tribunal de la instancia, en el motivo décimo quinto de la sentencia impugnada, tuvo por establecido el siguiente hecho: “El día 6 de abril de 2016, aproximadamente a las 13:15 horas, en la vía pública en las inmediaciones de la intersección de San Pablo con Los Canelos, Lo Prado, GUILLERMO ANDRES AHUMADA ARRIAGADA y JORGE ANDRES FERNANDEZ QUIROZ se encontraban en el automóvil PPU XR-3084, que era conducido y estaba bajo la custodia de Ahumada Arriagada, encontrándose cinco municiones de arma de fuego calibre .22, que mantenía en una mochila ubicada en el asiento trasero del vehículo, así como un revólver marca Pasper, calibre .22 LR, serie 384050, con seis cartuchos en su interior, que mantenía en el portamaletas trasero del vehículo. Ahumada Arriagada mantenía y transportaba el referido revólver y las municiones sin contar con autorización de porte o tenencia de armas de fuego o municiones” (sic). TERCERO: Que es menes
Fallo
fallo impugnado, los juzgadores del grado tuvieron presente para adoptar su decisión, la declaración de los funcionarios policiales Camilo Alberto Núñez Biere, Matías Villena Contreras y Luis Enrique Díaz Valdebenito, quienes dieron cuenta de manera pormenorizada del procedimiento en que intervinieron y que culminó con la detención del acusado. En base a tales atestados, los sentenciadores de la instancia concluyeron, en el motivo décimo tercero, que el control de identidad practicado al recurrente –que luego mutó en su detención- no constituye una infracción a lo dispuesto en el artículo 85 del Código Procesal Penal. Para fundar tal aserto, argumentaron en el antes referido fundamento que: “(…) Que como ya se ha señalado, los funcionarios de Carabineros que participaron en el procedimiento, Camilo Alberto Núñez Biere, Matías Villena Contreras y Luis Enrique Díaz Valdebenito manifestaron que venían de vuelta a la Brigada de Robos Occidente de la PDI, cuando fueron detenidos por un grupo de estudiantes del Liceo Pedro Prado que se encuentra casi frente a dicha unidad policial, quienes manifestaban que se iba a producir una riña, que las personas que estaban en un vehículo Samsung SM3, color plateado que señalaban casi a dedo, estaban con armas de fuego. En consecuencia, se estima que hubo indicios suficientes, objetivos, serios y determinados, pues se alertó de la comisión de un ilícito, no de manera anónima, como sería el caso de un llamado por teléfono, sino que varios jó
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19 Santiago, doce de enero de dos mil veintidós. VISTOS: El Primer Tribunal de Juicio Oral en lo Penal de Santiago, por sentencia de diecinueve de julio de dos mil veintiuno, en los antecedentes RIT N° 3-2020, RUC N° 1600332687-3, condenó al acusado Guillermo Andres Ahumada Arriagada a sufrir la pena de tres (3) años y un (1) día de presidio menor en su grado máximo y accesorias legales, como aut
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