ROJAS/ILUSTRE MUNICIPALIDAD DE ÑUÑOA
Rol
35-2022
Fecha
12 de enero de 2022
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos quinto a séptimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que el acto cuya ilegalidad y arbitrariedad reprocha la parte recurrente consiste en el término anticipado de su contrata dispuesto por el alcalde de la Municipalidad de Ñuñoa, mediante Decreto N°529 (sic) de 29 de julio de 2021, por no ser necesarios sus servicios. Segundo: Que consta de los antecedentes no discutidos por las partes, que la actora ingresó a prestar servicios para la municipalidad el 2 de enero de 2009 en calidad a honorarios, pasando a tener la calidad de funcionaria a contrata desde el día 1 de enero de 2018. Además, las partes están contestes en que dicha vinculación fue dispuesta con la mención “mientras sean necesarios sus servicios”. Tercero: Que la Ley Nº 18.833, en su artículo 3º, luego de definir la planta del personal de la municipalidad como aquellos que conforman la organización estable de la municipalidad, al tratar los empleos a contrata señala que son aquellos de carácter transitorio. Enseguida, el mismo texto legal determina, en su mismo artículo 2, en relación con la permanencia en esta última clase de cargos, que los empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y quienes los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha por el sólo ministerio de la ley. De lo anterior se sigue que los cargos a contrata son designados y, en consecuencia, tienen ab-inicio una duración o vigencia determinada que, por mandato legal, se extiende como máximo hasta el 31 de diciembre de cada año, encontrándose facultada la autoridad para prorrogarla más allá de esa fecha si las necesidades del servicio así lo justifican, en ejercicio de la cláusula “mientras sean necesarios los servicios” que se ha venido utilizando en este tipo de nombramientos. Cuarto: Que, así entonces, la expresión "mientras sean necesarios sus servicios" permite, en esta clase de nombramientos, que la autoridad administrativa pueda prorrogar la vigencia de la contrata más allá de su plazo original, pero no que pueda ponerle término antes de que éste finalice, como ocurrió en la especie, ya que esto último, además de importar una actuación de la autoridad contraria al acto propio consistente, precisamente, en establecer dicho plazo, infringe la norma del artículo 2 de la Ley N° 18.833, citada en el motivo que antecede, que discurre sobre la base de que los cargos a contrata tienen un plazo de duración determinado que, si bien no puede exceder del 31 de diciembre de cada año, debe ser respetado por la autoridad, sin perjuicio de su facultad para prorrogarlo en la medida que sean necesarios los servicios que le dan origen. Quinto: Que, de esta manera, la decisión de poner término anticipado a la contrata de la parte recurrente configura un acto ilegal y que afecta el derecho a la igualdad ante la ley, garantizado en el numeral 2 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, al brindarle un trato discriminator
Fallo
fallo en alzada, con excepción de sus fundamentos quinto a séptimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que el acto cuya ilegalidad y arbitrariedad reprocha la parte recurrente consiste en el término anticipado de su contrata dispuesto por el alcalde de la Municipalidad de Ñuñoa, mediante Decreto N°529 (sic) de 29 de julio de 2021, por no ser necesarios sus servicios. Segundo: Que consta de los antecedentes no discutidos por las partes, que la actora ingresó a prestar servicios para la municipalidad el 2 de enero de 2009 en calidad a honorarios, pasando a tener la calidad de funcionaria a contrata desde el día 1 de enero de 2018. Además, las partes están contestes en que dicha vinculación fue dispuesta con la mención “mientras sean necesarios sus servicios”. Tercero: Que la Ley Nº 18.833, en su artículo 3º, luego de definir la planta del personal de la municipalidad como aquellos que conforman la organización estable de la municipalidad, al tratar los empleos a contrata señala que son aquellos de carácter transitorio. Enseguida, el mismo texto legal determina, en su mismo artículo 2, en relación con la permanencia en esta última clase de cargos, que los empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y quienes los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha por el sólo ministerio de la ley. De lo anterior se sigue que los cargos a contrata son designados y, en consecuencia, tienen ab-inicio una durac
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Santiago, doce de enero de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus fundamentos quinto a séptimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que el acto cuya ilegalidad y arbitrariedad reprocha la parte recurrente consiste en el término anticipado de su contrata dispuesto por el alcalde de la Municipalidad de Ñuñoa, mediante Decr
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