SILVA/CORPORACIÓN MUNICIPAL DE SAN JOAQUÍN
Rol
84578-2021
Fecha
12 de enero de 2022
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que rechazó el de nulidad y confirmó la de base que niega lugar a la demanda por despido injustificado. Segundo: Que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 483 del Código del Trabajo, contra la resolución que falle el recurso de nulidad puede deducirse el de unificación cuando “respecto de la materia de derecho objeto del juicio, existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en su artículo 483-A, esta Corte declarará inadmisible el recurso si faltan los requisitos de sus incisos primero y segundo, entre otros, fundar el escrito e incluir una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia, sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia y el de acompañar copia de las sentencias respectivas. Tercero: Que la materia de derecho que se propone unificar consiste en determinar “la procedencia de declarar la existencia de relación laboral a un trabajador que ha sido contratado a honorarios a condición y plazo fijo, renovados sucesivamente bajo las normas del artículo 4° de la Ley 18.883.” Cuarto: Que para rechazar el recurso de nulidad interpuesto por el demandante, fundado en la causal contenida en el artículo 477 del Código del Trabajo, por infracción a lo dispuesto en los artículos 4 y 14 de la Ley 19.378, en relación, a los artículos 7, 8 y 9 del Código del Trabajo, la judicatura tuvo en consideración que en juicio se establecieron como hechos inamovibles los siguientes: 1.- Que el 28 de noviembre de 2013, el actor comenzó
Fallo
fallo de base, es claro que los servicios prestados por la actora, durante toda la extensión de su duración, esto es, desde la suscripción del primer convenio de 4 de marzo de 2008, no coinciden con el marco regulatorio de la contratación a honorarios, y que, por lo tanto, devienen en la existencia de un vínculo laboral entre las partes, teniendo en consideración que se trata de una prestación de servicios que en la faz de la realidad concreta, no puede entenderse como un cometido específico, dada, principalmente, por su extensión temporal, y el hecho de tratarse de la ejecución de tareas cuya descripción contractual da cuenta de funciones de naturaleza genérica, como es la labor de "apoyo" y "coordinación" en la "implementación, articulación y coordinación de una política comunal de prevención, tratamiento y rehabilitación del consumo y control de drogas", lo que da cuenta de un sinnúmero de labores imposibles de precisar, y que otorgan al empleador un abanico de posibilidades que inciden, necesariamente, en un poder de mando y disposición amplio, por lo que dicha relación, claramente configura una evidente prestación de servicios personales, sujeta a dependencia y subordinación y por la cual la demandante recibía en cambio una remuneración. Tal conclusión se evidencia tomando en consideración, principalmente, la circunstancia de tratarse del desempeño de servicios que se prolongaron en el tiempo sin solución de continuidad por más de 10 años, lo que impide estimar que se de
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Santiago, doce de enero de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la demandante contra la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de San Miguel, que rechazó el de nulidad y conf
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