SIN INFORMACION

BOLIVAR/SERVICIO NACIONAL DE MIGRACIONES DEPENDIENTE DEL MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PUBLICA

Rol

Fecha

24 de febrero de 2023

Materia

SIN INFORMACION

Resultado

ACOGIDA

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Hechos

VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Romina Andrea Moreno Ruz, abogada e interpone acción de protección en favor de Derly Paola Bolívar Vera, de nacionalidad colombiana, cédula de identidad para extranjeros Nº 26.972.636-9, ambas con domicilio en Errazuriz N° 434, comuna de Punta Arenas, Región de Magallanes, en contra del Servicio Nacional de Migraciones, dependiente del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, representado por don Luis Thayer Correa, Sociólogo, con domicilio en San Antonio 580, comuna Santiago, Región Metropolitana de Santiago por la omisión ilegal y arbitraria en emisión de resolución exenta que pone fin al procedimiento administrativo aprobando o rechazando solicitud de residencia definitiva. Relata que la recurrente se encuentra actualmente residiendo en Chile desde hace cuatro años. Asimismo, la recurrente cuenta con trabajo estable como garzona, lo que permite solventar sus gastos económicos en el país. Afirma que envió su solicitud de Permanencia Definitiva con fecha 02 de mayo del año 2022, la cual se recibió de forma exitosa, quedando signada con el número de solicitud 26286649. Pero desde aquella fecha han transcurrido 8 meses desde el momento en que el recurrido tenía plazo establecido por Ley para dictaminar una resolución entregando una respuesta a la solicitud de Permanencia Definitiva, lo cual a la fecha no ha ocurrido, siendo la parte recurrente la que no ha tenido ninguna novedad o avance en la tramitación de su solicitud, ya que, solo hasta la fecha ha podido solicitar ampliaciones de su solicitud en trámite. Habiendo transcurrido más de seis meses, plazo fijado por Ley para resolver los actos administrativos, a la fecha de la presentación de esta solicitud, el Servicio recurrido ha mantenido un clima de incertidumbre para su favorecida. Los inconvenientes que esta excesiva demora injustificada ha generado no sólo se limitan a trámites ante notaría o municipalidades, sino que han trascendido a otros aspectos, c

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que el recurso de protección ha sido instituido como una acción constitucional que tiene por objeto evitar posibles consecuencias dañosas derivadas de actos u omisiones ilegales o arbitrarios produzcan en el afectado una privación, perturbación o amenaza al legítimo ejercicio de las garantías constitucionales que se protegen con este arbitrio jurisdiccional a fin de restablecer el imperio del derecho y otorgar la debida protección al recurrente. Se trata de una acción constitucional de naturaleza cautelar que fue incorporada a nuestra legislación como una garantía jurisdiccional, con el propósito de servir de remedio rápido, expedito, pronto y eficaz frente a ostensibles o manifiestas violaciones a derechos fundamentales taxativamente señalados en el artículo 20 de la Constitución y que puedan establecerse sumariamente, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben adoptar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que impida, amenace o moleste dicho ejercicio, siendo requisito indispensable demostrar la existencia de dicho acto u omisión, así como la forma en que se están vulnerando los derechos invocados. SEGUNDO: Que, el acto estimado ilegal y arbitrario alegado por los recurrentes consiste en que a pesar de haber transcurrido más ocho meses desde la petición formal de residencia o permanencia definitiva, la recurrida no se ha pronunciado al respecto. TERCERO: Que, es necesario tener presente que, para resolver el asunto en examen, se debe acudir a lo estatuido en la Ley N° 19.880, que regula la actividad de la Administración, estableciendo reglas básicas que se deben aplicar de forma imperativa. Al respecto cabe subrayar que los principios normativos elementales consagrados en la referida ley de bases, que constituyen una garantía en favor de los particulares frente a la Administración, deben ser respetados en el procedimiento administrativo, y al respecto cabe reseñar que el artículo 4º de la citada ley establece cuáles son tales principios, entre los que se incluyen los de celeridad, conclusivo, economía procedimental e inexcusabilidad. A mayor abundamiento, el inciso segundo del artículo 3º de la Ley Nº 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, señala que, entre otros principios, la Administración del Estado debe observar el de impulsión de oficio del procedimiento. A continuación, su artículo 8º indica que los órganos de la Administración del Estado deben actuar “por propia iniciativa en el cumplimiento de sus funciones, o a petición de parte cuando la ley lo exija expresamente o se haga uso del derecho de petición o reclamo, procurando la simplificación y rapidez de los trámites. Los procedimientos administrativos deberán ser ágiles y expeditos, sin más formalidades que las que establezcan las leyes y reglamentos.”. En este sentido resulta útil destacar el principio de celeridad, previsto en el artículo 7º de la Ley Nº 19.880, conforme al cual la autoridad

Fallo

Por lo expuesto le resulta notorio que los actos son ilegales y arbitrarios por parte del Servicio Nacional de Migraciones, como continuador legal del Departamento de Extranjería y Migraciones, al no pronunciarse de forma clara y dentro de lo estipulado por Ley sobre la solicitud de permanencia definitiva de la recurrente. Entiende que la recurrida ha infringido la garantía constitucional de Igualdad ante la Ley consagrada en el artículo 19 N° 2 de nuestra Constitución Política, dándole al recurrente un trato desigual con respecto a otros solicitantes, a los que encontrándose en iguales circunstancias o incluso menos favorables les fue otorgada la Permanencia Definitiva, y la recurrente a la fecha aún no se ha realizado una respuesta clara ante su solicitud. Solicita, se acoja el presente recurso y se ordene al Servicio Nacional de Migraciones, como continuador legal del Departamento de Extranjería y Migraciones, resolver la solicitud de Permanencia Definitiva de la recurrente, ordenando a la recurrida, que cumplidos como han sido todos los extremos de la Ley de Extranjería y su Reglamento, se le otorgue sin más demora a la recurrente, la Permanencia Definitiva solicitada, o las medidas que SS Ilustrísima con su prudente arbitrio considere más pertinentes. Acompaña en su acción, Cédula de identidad para extranjeros de DERLY PAOLA BOLIVAR VERA, Pasaporte de DERLY PAOLA BOLIVAR VERA, Certificado de antecedentes penales colombianos de DERLY PAOLA BOLIVAR VERA, Solicitud de re

Texto Completo (Preview)

Punta Arenas, veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés. VISTOS: Comparece ante esta Corte de Apelaciones Romina Andrea Moreno Ruz, abogada e interpone acción de protección en favor de Derly Paola Bolívar Vera, de nacionalidad colombiana, cédula de identidad para extranjeros Nº 26.972.636-9, ambas con domicilio en Errazuriz N° 434, comuna de Punta Arenas, Región de Magallanes, en contra del S

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