21º JUZGADO CIVIL DE SANTIAGO

MOREIRA CABELLO LUIS/TESORERÍA REGIONAL METROPOLITANA LTE

Rol

Fecha

24 de febrero de 2023

Materia

HACIENDA,PROCED.CUANTÍA INFERIOR ART. 749 C.P.C.

Resultado

CONFIRMADA

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Hechos

Vistos: Atendido el mérito de autos, los

Fundamentos

fundamentos de la sentencia en alzada, los que son compartidos por esta Corte y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de diecisiete de mayo de dos mil veintidós, dictada por el 21° Juzgado Civil de Santiago, en causa Rol C-8197-2021. Acordado lo anterior contra el voto de la ministra señora González Troncoso, quien estuvo por revocar la sentencia en alzada y, en consecuencia, declarar la prescripción extintiva de la acción de cobro de las obligaciones folios 60277385, 2993095, 3254805, 12686915, 12686995 y 743629303, que constan en el certificado de deuda acompañado a folio 19, por las siguientes consideraciones: 1° Que el artículo 201 dispone que los plazos de prescripción se interrumpirán en tres situaciones: “1° Desde que intervenga reconocimiento u obligación escrita; 2° Desde que intervenga notificación administrativa de un giro o liquidación y 3° Desde que intervenga requerimiento judicial. En el caso del N°1, a la prescripción del presente artículo sucederá la de largo tiempo del artículo 2515 del Código Civil. En el caso del N°2 empezará a correr un nuevo término que será de tres años, el cual solo se interrumpirá por el reconocimiento u obligación escrita o por el requerimiento judicial”. 2° Que nada enuncia la norma para el evento en que sobrevenga un requerimiento judicial, de tal manera que el silencio de la ley al respecto no puede ser apreciado como una privación para iniciar un nuevo período de prescripción, pues ello equivaldría a consagrar la imprescriptibilidad de la acción de cobro tributario, cuando la imprescriptibilidad es una figura de carácter excepcional y debe consagrarse en el texto de la ley en forma expresa, no siendo el caso de autos. 3° Que la institución de la prescripción extintiva busca la mantención de la estabilidad y certeza de las relaciones jurídicas, por lo que en opinión de la disidente, con el propósito de obtener dicha finalidad es dable considerar que luego de la interrupción producto de la respectiva notificación y requerimientos de pago en el expediente administrativo, comenzó a correr un nuevo lapso de prescripción. El nuevo período de prescripción iniciado debe conservar la naturaleza y caracteres de la precedente, teniendo en consecuencia su misma duración, por lo que el plazo de extensión sería el señalado en el artículo 201 del Código Tributario, en su remisión al artículo 200 del mismo Código, esto es, de tres años. Conforme a lo indicado, atendido el tiempo transcurrido desde las notificaciones y requerimientos de pago que constan en los expedientes administrativos acompañados y la data de presentación de la demanda de autos, para quien disiente, se excede con creces el término de tres años que consagra el artículo 201 en relación al inciso 1° del artículo 200, ambos del Código Tributario, debiendo en consecuencia, razón por la cual estuvo por enmendar lo resuelto por el tribunal a quo. Regístrese y comuníquese. N

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C.A. de Santiago Santiago, veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés. Vistos: Atendido el mérito de autos, los fundamentos de la sentencia en alzada, los que son compartidos por esta Corte y lo dispuesto en los artículos 186 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se confirma la sentencia apelada de diecisiete de mayo de dos mil veintidós, dictada por el 21° Juzgado Civil de Santiago,

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