JUZGADO DE LETRAS DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA

COMERCIAL CCU CHILE LIMITADA/INSPECCIÓN PROVICIAL DEL TRABAJO ANTOFAGASTA

Rol

Fecha

24 de febrero de 2023

Materia

RECLAMO MULTAS ADMINISTRATIVAS

Resultado

RECHAZADA CON COSTAS

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Hechos

VISTOS: El desarrollo de esta audiencia celebrada con fecha veintiuno de febrero del año en curso, ante la Segunda Sala integrada por los Ministros Titulares Óscar Clavería Guzmán Dinko Franulic Cétinic y el Abogado Integrante Marcelo Díaz Sanhueza, para conocer el recurso de nulidad deducido por Alfredo Valdés Rodríguez, abogado, en representación de COMERCIAL CCU S.A., en contra de la sentencia dictada con fecha cinco de diciembre del año dos mil veintidós, en causa RIT: I-77-2022, RUC: 22-4-0429136-3 del Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, que rechazó la reclamación interpuesta por el recurrente en contra de la INSPECCION DEL TRABAJO DE ANTOFAGASTA, representada por su inspectora Cecilia González Escobar, y que en consecuencia mantuvo lo resuelto mediante resolución N°1766/22/38 de 29 de agosto de 2022, con costas. Comparecieron en estrados el abogado Andrés Rodriguez Morales a favor del recurso, y la abogada Carolina Herrera Vargas contra el mismo, quedando sus alegaciones registradas en el sistema de audio.

Fundamentos

CONSIDERANDO: PRIMERO: Que la reclamante “Comercial CCU S.A.”, ha interpuesto recurso de nulidad en contra de la sentencia definitiva dictada en el Juzgado de Letras del Trabajo de Antofagasta, que rechazó la reclamación judicial de multa administrativa, invocándose como causal el artículo 477 del Código del Trabajo, por haber incurrido en una infracción de ley que influyó sustancialmente en lo dispositivo del fallo, referido al artículo 154 N°5 del Código del Trabajo, por lo que pide la nulidad de la sentencia y la dictación de una de reemplazo, que acceda al reclamo en todas sus partes dejando sin efecto la multa impuesta, con costas, porque dicha disposición establece que el reglamento interno debe contener a lo menos, en lo que interesa, “las obligaciones y prohibiciones a que estén sujetos los trabajadores” de lo que “queda en evidencia que lo que exige el legislador es que el reglamento interno contenga las obligaciones y prohibiciones de los trabajadores; de modo que, a contrario sensu, no se exige que una facultad del empleador, como lo es el evaluar a los trabajadores, quede contenida en el reglamento interno” (Sic incluso negrita y subrayado), lo que fue desconocido por la sentenciadora, quien aceptó que dicha facultad era de la empresa, a lo que pide agregar que el procedimiento de evaluación de desempeño no es ni una prohibición ni una obligación a que deban sujetarse los trabajadores, pues se trata simplemente de una revisión anual de aspectos generales de desempeño, con la finalidad de conocer por una parte la opinión del trabajador respecto de la exigencia de la empresa y por otra, la capacidad del mismo, en orden a enfocar correctamente sus esfuerzos con mirada a considerar un desarrollo futuro en la empresa, lo que repercute en definitiva en un mejor ambiente o lugar de trabajo, a diferencia de lo que estima la sentencia y la reclamada Inspección del Trabajo, al incluir en el reglamento interno la facultad de la empresa para evaluar a sus trabajadores, lo que se convertiría en una obligación para ello cuestión que no es así en la realidad y quien no se busca, por lo tanto este vicio influyó en lo dispositivo del

Fallo

fallo ya que si la sentenciadora hubiese aplicado el tenor literal de la disposición en comento, se habría percatado que la exigencia legal dice relación con las obligaciones y prohibiciones de los trabajadores, mas no respecto de una facultad o potestad de mando de la empresa, debiendo acogerse el reclamo en la forma que se expresó. SEGUNDO: Que la recurrida, Inspección del Trabajo, solicitó el rechazo del recurso porque efectivamente se verificó el incumplimiento de lo dispuesto los artículos 153 y 154 del Código del Trabajo, ya que se constató que no se consignó en el reglamento la evaluación a que estaban sujetos los trabajadores y, si bien en la sentencia se reconoce que esta es una potestad del empleador, ella se transforma en una obligación para los trabajadores, debiendo estar incluida en el reglamento y así se estableció en el considerando undécimo de la sentencia, lo que quedó acreditado por el propio testigo de la empresa y su representante legal, quienes sostuvieron que todos deben ser evaluados, es decir que la evaluación no es facultativa. TERCERO: Que ciertamente la sentencia de mérito, impugnada por este recurso, estableció en las consideraciones Décima y Undécima que el documento “gestión de desempeño” incorporado por la reclamante, rige para todos los trabajadores de la empresa y sus filiales en la región, que cumplen con los criterios de elegibilidad para ser evaluador y evaluado, cuyos criterios señala el mismo instrumento que exige participar del proces

Texto Completo (Preview)

Antofagasta, a veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés VISTOS: El desarrollo de esta audiencia celebrada con fecha veintiuno de febrero del año en curso, ante la Segunda Sala integrada por los Ministros Titulares Óscar Clavería Guzmán Dinko Franulic Cétinic y el Abogado Integrante Marcelo Díaz Sanhueza, para conocer el recurso de nulidad deducido por Alfredo Valdés Rodríguez, abogado, en rep

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