CÁCERES/ISAPRE CONSALUD S.A.
Rol
Fecha
24 de febrero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
RECHAZADA
Hechos
VISTOS: Al folio N° 1, comparece el abogado don Sebastián Cubillos Barrera, en favor de CRISTO CACERES ANDAUR, domiciliado en TEMUCO, Región de LA ARAUCANIA, beneficiario del plan colectivo de salud vigente en calidad de trabajador de la empresa METALURGICA REVESOL S.A. en contra de ISAPRE CONSALUD S.A., representada legalmente por don MARCELO DUTILH LABBE, ambos domiciliados en Santiago, por el acto arbitrario que vulnera las garantías constitucionales de derecho de propiedad y protección a la salud establecidos en el artículo 19° N° 24 y N° 9 de la Constitución Política de la República; ambos garantizados por el artículo 20 de la Carta Magna. Indica que con fecha 10 de junio de 2022, al recurrente se le comunica que la Isapre Consalud ha puesto término al plan colectivo de salud al que se encuentra adscrito, esto al asistir a una sucursal de la isapre, por lo que nos encontramos dentro del plazo para accionar, que se encuentra establecido en el número 1º del auto acordado que regula la tramitación y fallo del recurso de protección. Señala que se le informo en la sucursal, que con fecha 31 de marzo de 2022, se le despacho una carta denominada ADECUACIÓN TERMINO COLECTIVO, por la cual, la isapre notifica a su afiliado que deberá cambiarse de su actual Plan de salud. En esta carta se le informaba al recurrente que las condiciones del Plan Grupal han cambiado, sin detallar cómo, y que por lo tanto su Plan de Salud debe ser renovado a la siguiente alternativa: PLAN PROPUESTO: LIBRE ELECCIÓN NACIO 15-LEN10-, cuyo precio es 6,72 U.F. (Unidades de Fomento). A este último valor se le debe sumar 1,785 U.F. por concepto de las Garantías Explícitas de Salud (GES). Agrega que, esta única alternativa mencionada tiene un precio más alto que el valor del Plan al que actualmente se encuentra suscrito. Asimismo, la comunicación le indica que los beneficios del nuevo plan comenzaran a regir al día 01 de junio de 2022. Invoca las garantías del artículo 19 N° 9 y 24 de la Carta F
Fundamentos
CONSIDERANDO: PRIMERO: Que, recurrentemente se viene sosteniendo por esta Corte que el recurso de protección de garantías constitucionales establecido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción cautelar destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo o providencias para restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección del afectado ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio. SEGUNDO: Que, conforme a lo anterior, para la procedencia del recurso de protección se requiere la concurrencia copulativa de los siguientes requisitos de fondo: a) que se compruebe la existencia de una acción u omisión reprochada; b) que se establezca la ilegalidad o arbitrariedad de esa acción u omisión; c) que de la misma se siga directo e inmediato atentado (privación, perturbación o amenaza) contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegibles por esta vía; y d) que la Corte esté en situación material y jurídica de brindar la protección. TERCERO: Que, conforme el documento acompañado por la recurrida, efectivamente el recurrente se encuentra actualmente desafiliado de la recurrida, desapareciendo el vínculo contractual que invocado, perdiendo en consecuencia, oportunidad el recurso, por cuanto, impide a esta Corte adoptar las medidas propuestas en el libelo pretensor. CUARTO: Que, por ende, no concurriendo los requisitos indicados en el motivo segundo precedente, se rechazará el recurso, conforme se dirá en lo resolutivo.
Fallo
fallo del recurso de protección. Señala que se le informo en la sucursal, que con fecha 31 de marzo de 2022, se le despacho una carta denominada ADECUACIÓN TERMINO COLECTIVO, por la cual, la isapre notifica a su afiliado que deberá cambiarse de su actual Plan de salud. En esta carta se le informaba al recurrente que las condiciones del Plan Grupal han cambiado, sin detallar cómo, y que por lo tanto su Plan de Salud debe ser renovado a la siguiente alternativa: PLAN PROPUESTO: LIBRE ELECCIÓN NACIO 15-LEN10-, cuyo precio es 6,72 U.F. (Unidades de Fomento). A este último valor se le debe sumar 1,785 U.F. por concepto de las Garantías Explícitas de Salud (GES). Agrega que, esta única alternativa mencionada tiene un precio más alto que el valor del Plan al que actualmente se encuentra suscrito. Asimismo, la comunicación le indica que los beneficios del nuevo plan comenzaran a regir al día 01 de junio de 2022. Invoca las garantías del artículo 19 N° 9 y 24 de la Carta Fundamental y pide, se acoja el recurso y, en consecuencia: 1. Que declare como arbitrario e ilegal el acto descrito, pues vulnera las garantías constitucionales mencionadas. 2. Que la recurrida mantenga en las mismas condiciones el actual Plan que tiene, esto es, el Plan Grupal sin absolutamente ninguna alteración del Precio del Plan. 3. La restitución, en dinero, de todas y cada una de las sumas descontadas normativa legal le impone a las instituciones de salud cuyo cumplimiento extraña esta Corte, y también l
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C.A. de Temuco Temuco, veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés. VISTOS: Al folio N° 1, comparece el abogado don Sebastián Cubillos Barrera, en favor de CRISTO CACERES ANDAUR, domiciliado en TEMUCO, Región de LA ARAUCANIA, beneficiario del plan colectivo de salud vigente en calidad de trabajador de la empresa METALURGICA REVESOL S.A. en contra de ISAPRE CONSALUD S.A., representada legalmente
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