3º JUZGADO DE POLICIA LOCAL DE PROVIDENCIA

MUNICIPALIDAD DE PROVIDENCIA/ENTEL PCS TELECOMUNICACIONES S.A.

Rol

Fecha

24 de febrero de 2023

Materia

SIN MATERIA

Resultado

REVOCADA

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Hechos

Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus

Fundamentos

motivos 1º, 2º y 3º que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además, presente: Primero: Que la controversia radica en determinar si la denunciada, Empresa Nacional de Telecomunicaciones S.A., ENTEL, se encuentra obligada a pagar un derecho municipal, en su calidad de concesionaria de un servicio de telecomunicaciones derivado de la ocupación transitoria en bienes nacionales de uso público, ubicados en la comuna de Providencia territorio al cual se extiende dicha concesión. Segundo: Que, a efectos de dilucidar el asunto propuesto, resulta útil tener en cuenta que el artículo 18 de la Ley N° 18.168, Ley General de Telecomunicaciones, dispone, en lo que interesa, que: “Los titulares de servicios de telecomunicaciones tendrán derecho a tender o cruzar líneas aéreas o subterráneas en calles, plazas, parques, caminos y otros bienes nacionales de uso público, sólo para los fines específicos del servicio respectivo. Tales derechos se ejercerán de modo que no se perjudique el uso principal de los bienes a que se refiere el inciso anterior y se cumplan las normas técnicas y reglamentarias, como también las ordenanzas que correspondan.” De este modo, la denunciada, en su calidad de concesionaria de un servicio de Telecomunicaciones, goza de la prerrogativa para usar los bienes nacionales de uso público necesarios para el funcionamiento de los servicios que ampara la respectiva concesión, sin que pueda condicionarse su ejercicio a requisitos o exigencias no previstas en la ley. Tampoco se verifica la hipótesis del inciso segundo de la citada disposición legal, puesto que no se divisa en el hecho en que se afinca la denuncia que aquello perjudique los fines específicos de los servicios de telecomunicaciones. En consecuencia, la ocupación que realiza la denunciada está amparada en la referida disposición, sin que le sea exigible obtener permisos para realizar trabajos que digan relación con la concesión. Tercero: Que, refuerza lo concluido el artículo 75 bis de la Ley N° 8.946, sobre Pavimentación Comunal, que establece: “La facultad de utilizar gratuitamente bienes nacionales de uso público para construir o instalar las infraestructuras necesarias para producir y/o distribuir servicios de utilidad pública por parte de empresas concesionarias, no se extiende a las obras de remoción, rotura o reposición de pavimentos.” “La construcción o instalación de los servicios a que se refiere el inciso anterior se hará bajo la dirección y fiscalización de los Servicios de Vivienda y Urbanización, dando cumplimiento a las demás disposiciones de la presente ley.” De ello se sigue que sólo las obras que ejecute la denunciada y que signifiquen la remoción, rotura o reposición de pavimento, está sujeta a la supervigilancia del servicio público recién aludido, sin que los municipios tengan ninguna clase de atribución en esta materia, destacando al efecto que la letra e) del artículo 5° de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, dispone que dichos e

Fallo

se declara que se rechaza la denuncia que dio origen a estos autos. Regístrese y devuélvase. N° 334-2021 Policía Local.

Texto Completo (Preview)

Alegó, previo anuncio y relación pública, el abogado don Cristian Ramos Carmona por el recurso. Santiago, 24 de febrero de 2023. Santiago, nueve de febrero de dos mil veintitrés A l escrito folio N° 15: Téngase presente. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada, con excepción de sus motivos 1º, 2º y 3º que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además, presente: Primero: Que la controversia

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