CASINO DE JUEGOS TEMUCO S.A.(SUPERINTENDENCIA CASINOS DE JUEGOS) *
Rol
34548-2021
Fecha
12 de enero de 2022
Materia
Civil
Resultado
RECHAZADO RECURSO DE QUEJA
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparecieron los abogados Gonzalo Ruiz Fernández y Camilo Lledó Veloso, en representación de la sociedad Casino de Juegos Temuco S.A., quienes dedujeron recurso de queja en contra de los ministros de la Octava Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, señor Mario Rojas González, señor Jaime Balmaceda Errázuriz y señor (S) Rafael Andrade Díaz, por las faltas o abusos cometidos en la dictación de la sentencia de 10 de mayo del presente año, que rechazó el reclamo de ilegalidad deducido al amparo del artículo 27 bis de la Ley N°19.995, en contra de la Superintendencia de Casinos de Juego (en adelante SCJ), que impugnó la Resolución Exenta N°867 de 27 de diciembre de 2019 que, a su vez, rechazó el recurso de reposición administrativa entablado contra el Oficio Ordinario N°1642/2019 de 25 de noviembre del mismo año que, resolviendo una solicitud de la misma empresa, declara que “los actuales operadores deberán postular a una renovación de su permiso de operación, de conformidad al actual procedimiento y requisitos establecidos en el Título IV de la Ley N°19.995 y su reglamento vigente, el Decreto Supremo N°1722, de 2015, del Ministerio de Hacienda que aprueba el reglamento para la tramitación y otorgamiento de permisos de operación de casinos de juego y deroga el Decreto Supremo N°211, de 2005, del mismo Ministerio”. Expresa la actora, iniciando su arbitrio, que los recurridos apreciaron falsamente los antecedentes del proceso, no fundaron su decisión y, además, prescindieron de la ley expresa. Añade que se utilizó en su contra un tono descalificador y prejuiciado, con adjetivos que se apartan de la tradición de imparcialidad, sobriedad y neutralidad de los tribunales, a la vez que se exponen una serie de conjeturas y atribuciones de intencionalidad sin fundamento alguno. De este modo, una primera grave falta o abuso se configuraría por haberse resuelto que el reclamo entablado al alero del artículo 27 bis de la Ley N°19.995
Fundamentos
motivos anteriores resulta suficiente para desechar el arbitrio disciplinario, corresponde también tener presente que, si se examina la Historia de la Ley N°20.856, las modificaciones por ella introducidas tenían como antecedente que “el actual sistema de otorgamiento de permisos fue muy eficiente para lograr el desarrollo de infraestructura en las comunas donde se emplazan los casinos de juego. Sin embargo, la implementación del actual sistema, basado en un modelo de subasta conocido como 'concurso de belleza' o 'beauty contest', ha generado consecuencias que requieren ser corregidas, sobre todo en circunstancias en que la industria de casinos ya terminó su proceso de instalación y se encuentra en régimen normal de explotación. En primer lugar, el actual modelo es susceptible de generar espacios de subjetividad en el otorgamiento de los permisos. En segundo lugar, el modelo debe ser ajustado debido a que, al momento de concursarse las renovaciones de los actuales permisos de operación, existirían ventajas para quienes solicitan la renovación, en razón de que ya contarían con las instalaciones e infraestructura requeridas, lo que genera una barrera de entrada para nuevos postulantes. Por lo anterior, se propone modificar el actual mecanismo de otorgamiento de permisos de operación pasando del 'concurso de belleza' o 'beauty contest', a un sistema basado en la presentación de una oferta económica, toda vez que tanto en la experiencia comparada como en la nacional se ha constatado que en la licitación de un monopolio, el mecanismo 'a la Demsetz', esto es, adjudicar a la estructura de precios más eficiente, permite asegurar una recaudación para el Fisco con una provisión eficiente del servicio así como la posibilidad de la entrada de nuevos competidores” (Mensaje Presidencial. Historia de la Ley N°20.856, pág. 5). De lo anterior, es posible desprender que la intención del legislador al introducir las modificaciones que se materializaron con la Ley N°20.856, fue precisamente establecer un régimen igualitario entre los postulantes, que eliminara barreras de entrada y fomentara así la competencia, por la vía de facilitar el ingreso de nuevos actores al mercado, a la vez de reconocer a los actuales titulares el valor de las inversiones realizadas hasta esa fecha, en el marco de la oferta técnica, otorgándoles un derecho preferente a la renovación cuando igualaren la oferta económica de otro postulante (artículo 25 de la Ley N°19.995). En este contexto, no se ha impedido a los titulares de permisos de operación la postulación para un período siguiente, muy por el contrario, la nueva normativa les permite incluso participar en mejores condiciones, puesto que les reconoce como un antecedente relevante las inversiones realizadas con anterioridad, de las cuales pueden seguir sacando provecho, si cumplen con presentar una oferta económica atractiva. Undécimo: Que, en este escenario, no existe para las empresas operadoras aquel perjuicio invocado, consis
Fallo
fallo incurre en graves faltas o abusos en la aplicación del artículo 26 de la Ley N°19.995, omitiéndose lo dispuesto en el artículo 25 del mismo cuerpo normativo. En este punto, los sentenciadores señalan que la historia de la ley carecería de toda trascendencia, en contradicción con el artículo 19 inciso 2° del Código Civil, especialmente la intervención senadora Rincón y otros parlamentarios, que intervinieron en apoyo a la postura del reclamante. Asevera que el procedimiento en esta materia es reglado y, por tanto, la SCJ no tiene discrecionalidad para estimar libremente las reglas, de modo que no es posible omitir que el artículo 25 ya citado establece un derecho preferente en favor del titular del permiso. Finalmente, esgrime como grave falta o abuso la aplicación que los sentenciadores hacen del artículo 3° transitorio inciso 5° de la Ley N°19.995, puesto que, por la vía de remitirse supuestamente su tenor literal, se termina contradiciendo y desnaturalizando sus palabras y sentido. En esta parte, la actora reitera su postura en orden a que el precepto dejó a salvo las normas anteriores, para quienes ya eran titulares de permisos. En definitiva, solicita que se enmiende la sentencia, dejándola sin efecto y, en consecuencia, se acoja el reclamo de ilegalidad entablado por su parte. Segundo: Que, con fecha 15 de junio último, se prescindió del informe de los recurridos. Tercero: Que, en su reclamación judicial la actora expresa que, en miras a la preparación de la re
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1 Santiago, doce de enero de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que comparecieron los abogados Gonzalo Ruiz Fernández y Camilo Lledó Veloso, en representación de la sociedad Casino de Juegos Temuco S.A., quienes dedujeron recurso de queja en contra de los ministros de la Octava Sala de la Corte de Apelaciones de Santiago, señor Mario Rojas González, señor Jaime Balmaceda Erráz
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