GALAZ/GENDARMERÍA DE CHILE COMPLEJO PENITENCIARIO VALPARAISO *
Rol
78863-2021
Fecha
12 de enero de 2022
Materia
Reforma Laboral
Resultado
INADMISIBLE,UNIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA (M)
Hechos
Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad que interpuso contra la sentencia de primer grado que rechazó la demanda de prácticas antisindicales, por la causal del artículo 478 letra b) del Código del Trabajo. Segundo: Que, según se expresa en la legislación laboral, el recurso de unificación de jurisprudencia es susceptible de ser deducido en contra de la resolución que falle el de nulidad, estableciéndose su procedencia para el caso en que “respecto de la materia de derecho objeto del juicio existieren distintas interpretaciones sostenidas en uno o más fallos firmes emanados de Tribunales Superiores de Justicia”, conforme lo explicita el artículo 483 del Código del Trabajo. Asimismo, del tenor de lo dispuesto en su artículo 483-A, esta Corte debe controlar, como requisitos para su admisibilidad, por un lado, su oportunidad; en segundo lugar, la existencia de fundamento, además de una relación precisa y circunstanciada de las distintas interpretaciones respecto de las materias de derecho objeto de la sentencia sostenidas en diversos fallos emanados de los tribunales superiores de justicia, y finalmente, debe acompañarse copia del o los fallos que se invocan como fundamento del recurso en referencia. Tercero: Que, conforme se señala en el recurso, la materia de derecho objeto del juicio que se propone unificar es la siguiente: «la correcta aplicación del artículo 289 letra e), en lo relativo a la definición de práctica antisindical en el sentido de establecer cuándo se configura, y si esta corresponde a un concepto regulativo o no». Cuarto: Que, en el recurso de nulidad que se dedujo respecto de la sentencia del grado se invocó la causal de nulidad del artículo 478 letr
Fundamentos
fundamentos que entrega para justificar dicha vulneración no es sino su propia apreciación de como la prueba debió haberse valorado, lo que no puede configurar la causal invocada». Quinto: Que, hecho el análisis que imponen las normas mencionadas en el considerando segundo, aparece que el recurso, en los términos planteados, no podrá prosperar ya que en el
Fallo
fallo y a formular su propia apreciación de la prueba rendida, criticando el raciocinio valorativo que hace el juez de base». La sentencia continúa señalando que: «En cuanto al segundo requisito, el recurso tampoco lo satisface, pues el arbitrio solo alude en forma genérica a que la sentencia contradice principios rectores en materia de sana crítica, esbozando una infracción a las máximas de la experiencia y a la regla de la lógica en su dimensión del principio de razón suficiente, sin detenerse a precisar qué máxima de la experiencia ha sido infringida ni de qué manera se produce la infracción al principio señalado y los fundamentos que entrega para justificar dicha vulneración no es sino su propia apreciación de como la prueba debió haberse valorado, lo que no puede configurar la causal invocada». Quinto: Que, hecho el análisis que imponen las normas mencionadas en el considerando segundo, aparece que el recurso, en los términos planteados, no podrá prosperar ya que en el fallo que lo motiva, como se advierte, no existe pronunciamiento sobre la materia de derecho respecto de la cual se pretende la unificación de jurisprudencia. En consecuencia, el arbitrio entablado no persigue los fines unificadores previstos por el legislador para este recurso de derecho estricto que, de esta forma, debe ser desestimado en este estadio procesal. Por estas consideraciones y normas citadas, se declara inadmisible el recurso de unificación de jurisprudencia interpuesto contra la sentencia
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Santiago, doce de enero de dos mil veintidós. Vistos y teniendo presente: Primero: Que, de conformidad con lo dispuesto en el inciso séptimo del artículo 483-A del Código del Trabajo, se ordenó dar cuenta de la admisibilidad del recurso de unificación de jurisprudencia deducido por la parte demandante contra la sentencia de la Corte de Apelaciones de Santiago, que rechazó el de nulidad que interp
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