COLBÚN TRANSMISIÓN S.A. CON SUPERINTENDENCIA DE ELECTRICIDAD Y COMBUSTIBLES (LTE)
Rol
75624-2021
Fecha
12 de enero de 2022
Materia
Civil
Resultado
CONFIRMA SENTENCIA APELADA
Hechos
VISTOS: Se reproduce la sentencia de alzada, con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos octavo a décimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, Colbún Transmisión S.A. se alzó en apelación en contra de sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó el reclamo de ilegalidad que interpuso respecto de Resolución Exenta N°32.080 de 9 de marzo de dos mil veinte, que desestimó la reposición que dedujo, a su vez, en contra de la Resolución Exenta N°30.275, de 22 de agosto de dos mil diecinueve, ambas dictadas por la Superintendencia de Electricidad y Combustibles, en adelante SEC, que la sancionó con el pago de una multa de 11.000 Unidades Tributarias Mensuales por infracción a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley General de Servicios Eléctricos, en adelante LGSE, con relación a los artículos 205 y 206 del Reglamento Eléctrico al no mantener en buen estado sus instalaciones. Refiere, en síntesis, que la sentencia impugnada incurre en graves errores tanto fácticos como jurídicos, al rechazar el recurso de reclamación interpuesto, ya que tanto la determinación sancionatoria como la Resolución Confirmatoria incurren en vicios de ilegalidad al momento de ponderar, cuantificar y determinar la multa pecuniaria impuesta a la reclamante por la SEC, reprochándole, además, que carece de fundamento o motivación suficiente para su determinación, la que la torna en ilegal al ser jurídicamente desproporcionada. El primer capítulo de yerros que contendría la sentencia se produciría al señalarse en esta que no se había invocado o atacado la infracción al artículo 16 de la Ley 18.410, en circunstancias que sí lo habría hecho al menos una decena de veces en el reclamo, lo que en todo caso no le impedía a la Corte aplicar el derecho. El segundo capítulo se configuraría a partir de la omisión o falta de control judicial sobre la ponderación de los factores del mencionado artículo 16, a los cuales la SEC debía someterse y ajustarse estrictamente para la determinación de la cuantía total de la multa, y que tampoco fueron objeto de una ponderación o control en la sentencia recurrida. Denuncia la falta de fundamentación o motivación de las resoluciones dictadas por la autoridad administrativa en razón de la absoluta desproporcionalidad de la sanción en la ponderación y determinación de los factores del mencionado artículo 16, tornándose en ilegal, desatendiendo incluso antecedentes que configuran atenuantes de responsabilidad, como fue el hecho que la reclamante procedió rápidamente a pagar las debidas compensaciones por la totalidad de los usuarios afectados, lo que se encuentra contemplado en el Decreto Supremo N°119 de 1989 del Ministerio de Economía, que fija el “Reglamento de Sanciones”, así como procedió a restablecer rápidamente el servicio y disponer de una serie de medidas para evitar la repetición de fallas como la ocurrida, consistentes en la implementación de planes de renovación de equipos, la comunicación directa con fabricantes e implementación de deberes de información
Fallo
fallo apelado, y lo reconoce el propio apelante, en la especie resultó debidamente demostrada la ocurrencia de los hechos constitutivos de la infracción atribuida a la reclamante, así como su correcta calificación por la autoridad fiscalizadora sectorial, como constitutivos de una transgresión al deber que recae sobre la concesionaria en orden a mantener sus instalaciones en buen estado y en condiciones de seguridad, prevista en el artículo 139 del Decreto con Fuerza de Ley N° 4/20.018 de 2006, Ley General de Servicios Eléctricos, en relación con los artículos 205 y 218 del Decreto Supremo N° 327, de 1997, Reglamento de la Ley General de Servicios Eléctricos. Quinto: Que, en efecto, la actora reconoce en su apelación que no adoptó, oportunamente y con la intensidad requerida, las medidas preventivas necesarias para impedir que un hecho como aquel acaecido el 30 de mayo de 2018 se produjese, en especial si mantuvo una actitud pasiva respecto de esta obligación de mantención y cuidado, al no haber detectado la falla en la CPU de la protección diferencial del relé GE UR T60 que derivó en la desconexión forzada del transformador 220/11O kV de la S/E Los Maquis, y si, además, constaba lo informado por el fabricante en orden a que existía un aviso disponible en el sitio web de GE desde el 4 de noviembre de 2013, en el cual se identificaba que las fuentes de alimentación 1H y1L que habían excedido su vida útil de 10 años podría tener riesgo de falla debido a la degradación de capac
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Santiago, doce de enero de dos mil veintidós. VISTOS: Se reproduce la sentencia de alzada, con excepción de sus fundamentos octavo a décimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar y, además, presente: Primero: Que, Colbún Transmisión S.A. se alzó en apelación en contra de sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de Santiago que rechazó el reclamo de ilegalidad que interpuso respecto de Reso
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