BUSTOS/SUPERINTENDENCIA DE EDUCACIÓN
Rol
14909-2020
Fecha
12 de enero de 2022
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su
Fundamentos
fundamentos noveno, que se elimina. Y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que, en estos autos, se compareció en representación de la Municipalidad de Curicó, en su calidad de sostenedora, impugnando la Resolución Exenta N° 409 de 5 de abril de 2019, que acogiendo parcialmente la reclamación interpuesta en sede administrativa, en contra de la Resolución Exenta N° N°2017/PA/07/254 de 2 de junio de 2017, del Director (S) Regional de la Superintendencia de Educación de la Región del Maule que aprobó proceso administrativo y aplicó una multa de 62 UTM al Liceo Bicentenario Zapallar, sólo la rebajó a 51 UTM . Segundo: Que el Liceo Bicentenario Zapallar fue sancionado por haber incurrido en dos infracciones: 1) No garantizar un justo proceso que regule las relaciones de los miembros de la comunidad escolar, toda vez que contaba a la época de fiscalización con un Reglamento Interno no ajustado a la normativa vigente. Pues no contempla o tipificaba situaciones de maltrato, abuso psicológico, accidentes escolares, abuso sexual. Asimismo carecía de protocolos de actuación y procedimientos frente maltrato. Se constata asimismo que no existe constancia de entrega de las modificaciones del manual de convivencia escolar a los padres y/o apoderados. 2) Establecimiento impide o dificulta el ingreso o permanencia de alumnos por razones de rendimiento escolar, constatándose que se canceló matrícula por rendimiento escolar, de acuerdo a lo establecido en el Reglamento Interno, que establece 5.8 de promedio para conservar la matrícula. Tercero: Que, en lo que importa al recurso, la Corte de Apelaciones de Talca estableció: Respecto al cargo número 1), que los hechos que le sirven de fundamento, son coherentes con la normativa que se dice infringida, artículo 46 letra f) del DFL N°2, en orden a que el reglamento interno no se encontraba ajustado a dicha normativa a la época de los hechos. En consecuencia, el que se tuvo en cuenta por la entidad fiscalizadora al momento de la infracción (2016), era precisamente el de ese año, sin perjuicio que posteriormente se hubiese modificado y subsanado de manera concordante con la legislación, pero no se acreditó que se hubiese puesto en conocimiento de la comunidad educativa. Respecto del cargo número 2), también se estableció que se canceló la matrícula a alumnos que tenían un promedio inferior al exigido para mantenerse en el establecimiento el que, además, era superior al exigido para ser promovido al curso superior. Lo anterior importa una discriminación arbitraria respecto del alumno y una vulneración de los derechos de aquél, consagrados en la letra a) del artículo 10, y de lo prevenido en los artículos 11 y 12 del Decreto con Fuerza de Ley N° 2 de 2009 del Ministerio de Educación. En consecuencia, agrega, resultaba procedente sancionar al establecimiento educacional de que se trata, por incumplir la normativa educacional vigente, por lo que procede rechazar el reclamo en este aspecto. Sin perjuicio de
Fallo
fallo antes referido, arguyendo que la sentencia impugnada decidió recalificar y rebajar la multa aplicada, careciendo de facultades para aquello, toda vez que se está en presencia de una infracción de carácter menos grave, imponiéndose la sanción en el mínimo permitido por la ley. Quinto: Que es relevante señalar que, en atención a que la reclamante no impugnó la sentencia dictada en autos, esta Corte debe tener por asentado que efectivamente incurrió en las infracciones que se le atribuyen, que han sido descritas en el fundamento segundo precedente. Sexto: Que el bloque normativo que regula la conducta que constituye las infracciones que se atribuye a la reclamante, erradamente descartado por los sentenciadores, está conformado por el artículo 46, letra f) que establece como requisito contar con un reglamento interno que regule las relaciones entre el establecimiento y los distintos actores de la comunidad escolar. Dicho reglamento, en materia de convivencia escolar, deberá incorporar políticas de prevención, medidas pedagógicas, protocolos de actuación y diversas conductas que constituyan falta a la buena convivencia escolar. En tanto, el artículo 8° del Decreto N° 315 de 2010 del Ministerio de Educación, que reglamenta los requisitos de adquisición, mantención y pérdida del reconocimiento oficial del Estado a los Establecimientos, reitera lo anterior, consignando que el reglamento interno deberá regular las relaciones entre el establecimiento y los distintos actores de
Texto Completo (Preview)
Santiago, doce de enero de dos mil veintidós. Al escrito folio N° 38143-2021: estése a lo que se resolverá. Vistos: Se reproduce la sentencia en alzada con excepción de su fundamentos noveno, que se elimina. Y teniendo en su lugar y además presente: Primero: Que, en estos autos, se compareció en representación de la Municipalidad de Curicó, en su calidad de sostenedora, impugnando la Resolución
¿Necesitas analizar esta sentencia?
Usa nuestro asistente de IA para buscar precedentes similares, extraer argumentos jurídicos y fundamentar tu posición.
Usar IA Jurídica