ROJAS/SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN DE CHILE/DIRECCIÓN REGIONAL SANTIAGO
Rol
79936-2021
Fecha
11 de enero de 2022
Materia
Civil
Resultado
REVOCADA SENTENCIA APELADA
Hechos
Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus
Fundamentos
fundamentos sexto a décimo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además, presente: Primero: Que se ha interpuesto recurso de protección en contra de la negativa del Servicio de Registro Civil e Identificación a otorgar la posesión efectiva de doña María Raquel Morales a don Ricardo Juvenal Morales Troncoso, como sobrino materno y heredero intestado de la causante, quien era hermana de Juvenal Morales, su padre ya fallecido. Explica que el Servicio recurrido rechazó la solicitud de posesión efectiva de la herencia intestada quedada al fallecimiento de doña MARIA RAQUEL MORALES RUN N° 5.274.420-2, por las siguientes causales): 1. El solicitante no ha acreditado su calidad de heredero respecto del causante 2. Vista partida de nacimiento de la causante María Raquel Morales, y de sus hermanos Carmen Rosa Morales Morales y de Juvenal Morales Morales, se ha podido constatar que no verifica reconocimiento de hijos naturales por parte de su madre, Agustina Morales Medina, el cual de acuerdo a la normativa vigente al momento de su respectiva inscripción de nacimiento, se debía realizar por escritura pública o por testamento subinscrito al margen de su partida de nacimiento, lo anterior según lo señalado en el artículo 271 Nº 1 del Código Civil, vigente a la época de la inscripción de su nacimiento y el artículo 2º de la Ley sobre efecto retroactivo de las leyes. Lo anterior implica que el solicitante, no tenga derechos hereditarios respecto de la causante”. Segundo: Que, al informar, el Servicio recurrido reitera los argumentos contenidos en la resolución impugnada, esto es, la circunstancia que no haberse acreditado la calidad de heredero de quien solicitó dicha posesión efectiva, que a la sazón, es el cedente de los derechos hereditarios cedidos a la recurrente de protección. Tercero: Que, según consta de la partida de nacimiento de don Juvenal Morales Morales, -padre del solicitante - nació el 18 de octubre de 1924 y fue inscrito el 27 de octubre de 1924 a requerimiento de doña Agustina Morales, de doña María Raquel Morales, nacida el 5 de enero de 1935, inscrita en el Servicio de Registro Civil, el 30 de enero de 1935, y de doña Carmen Morales nacida el 4 de julio de 1929. Cuyos reconocimientos como hijos naturales –según nomenclatura de la época- se produjo por requerimiento de la inscripción por parte de doña Agustina Morales quien solicitó expresamente que se dejara constancia de su calidad de madre de aquellos, contando con el atestiguamiento de dos testigos, y en relación a doña Carmen Morales Morales se contó con la declaración de dos testigos y la autorización del Juez de Letras de Bulnes por resolución de 22 de febrero de 1943. Cuarto: Que, como lo ha declarado esta Corte antes (entre otros, Roles N°s 8.473-2013, 21.326-2019, 14.875-2019, 24.029-2019, 135.558-2020, 119.337-2020 y 100.743-20), el artículo 33 del Código Civil dispone que tiene el estado civil de hijo respecto de una persona, aquel cuya filiación se encuentra determinada d
Fallo
fallo en alzada, con excepción de sus fundamentos sexto a décimo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además, presente: Primero: Que se ha interpuesto recurso de protección en contra de la negativa del Servicio de Registro Civil e Identificación a otorgar la posesión efectiva de doña María Raquel Morales a don Ricardo Juvenal Morales Troncoso, como sobrino materno y heredero intestado de la causante, quien era hermana de Juvenal Morales, su padre ya fallecido. Explica que el Servicio recurrido rechazó la solicitud de posesión efectiva de la herencia intestada quedada al fallecimiento de doña MARIA RAQUEL MORALES RUN N° 5.274.420-2, por las siguientes causales): 1. El solicitante no ha acreditado su calidad de heredero respecto del causante 2. Vista partida de nacimiento de la causante María Raquel Morales, y de sus hermanos Carmen Rosa Morales Morales y de Juvenal Morales Morales, se ha podido constatar que no verifica reconocimiento de hijos naturales por parte de su madre, Agustina Morales Medina, el cual de acuerdo a la normativa vigente al momento de su respectiva inscripción de nacimiento, se debía realizar por escritura pública o por testamento subinscrito al margen de su partida de nacimiento, lo anterior según lo señalado en el artículo 271 Nº 1 del Código Civil, vigente a la época de la inscripción de su nacimiento y el artículo 2º de la Ley sobre efecto retroactivo de las leyes. Lo anterior implica que el solicitante, no tenga derechos hereditarios respecto d
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7 Santiago, once de enero de dos mil veintidós. Vistos: Se reproduce el fallo en alzada, con excepción de sus fundamentos sexto a décimo, que se eliminan. Y se tiene, en su lugar y además, presente: Primero: Que se ha interpuesto recurso de protección en contra de la negativa del Servicio de Registro Civil e Identificación a otorgar la posesión efectiva de doña María Raquel Morales a don Ricardo J
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