HUENCHUPÁN/BENÍTEZ
Rol
Fecha
24 de febrero de 2023
Materia
PRECARIO, INC. 2º ART. 2.195 C.C
Resultado
REVOCADA
Hechos
Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de sus
Fundamentos
considerandos décimo y undécimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar, y además, presente: Primero: Que como se puede advertir de la demanda que motiva estos autos, la actora pretende la restitución de un retazo de terreno, que identifica de la siguiente manera: “una parcela de tres hectáreas ubicada en el sector Hueñivales de Curacautín, que forman parte de una hijuela de 24 hectáreas, inscrita a Fs. 242 N°227 del año 2001 del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de Curacautín, cuyos deslindes particulares son: NORTE, terreno de Orfelia Medina; SUR, terreno de Blanca Rosa Garrido; ESTE, sucesión Higinio Castro y OESTE, calle pública y sucesión Marabolí”. Tras explicar los antecedentes fácticos que le llevaron a demandar, indica en la correspondiente parte petitoria, que su pretensión es se condene al demandado a devolver el “inmueble singularizado”; tal pormenorización, como se ha indicado, es la señalada cabida de tres hectáreas e indicación de deslindes, pero sin precisar la extensión de los mismos. Segundo: Que el demandado al plantear sus argumentos de defensa, señala, entre otros, que él no usa ni goza de la parcela de la actora; agrega que efectivamente tiene un lote de más o menos 15 hectáreas (inscrito a fojas 154, bajo el número 113, del Registro de Propiedad del Conservador de Bienes Raíces de la comuna de Curacautín correspondiente al año 1985) cuyo dominio su contraria reconoce, inmueble que siendo medido por un arquitecto arrojó tener la cabida de 15,65 hectáreas, las que evidentemente no corresponden a las 3 hectáreas que se identifican en la demanda. Tercero: Que de lo que se acaba de referir, aparece de manifiesto que la controversia en estos autos dijo relación en primer lugar en torno al inicial de los requisitos de la acción de precario, estos es, la tenencia de cosa ajena. En efecto, el demandado si bien es cierto reconoce la calidad de propietaria de un inmueble por parte de la actora, indica que él también lo es, aseverando que lo por él detentado es el inmueble que le pertenece, y en ninguna parte las 3 hectáreas que su contraria refiere. Cuarto: Que en tal escenario de discrepancia fáctica correspondía a la demandante dar cuenta en primer término de la ubicación concreta del inmueble sublite, para partir de ello determinar si el mismo se encontraba dentro de aquel de mayor extensión que identifica como amparado por su inscripción de dominio, para finalmente establecer si el demandado detentaba de alguna forma dicho retazo de bien raíz. Quinto: Que la actora no cumplió con la carga procesal de la que se viene hablando. En efecto, el primer defecto que observan estos sentenciadores, es que la demandante no pormenoriza suficientemente en su demanda la ubicación del retazo que pretende recuperar. Al efecto cabe recordar lo más arriba acotado, en el sentido que la actora se limita a indicar la cabida del retazo en cuestión (3 hectáreas) y señalar unos deslindes pero sin indicar la extensión de ellos,
Fallo
SE DECLARA que SE RECHAZA la demanda interpuesta por doña MARÍA ISABEL HUENCHUPÁN VIDAL, en contra de don FRANCISCO ADOLFO BENÍTEZ ROA, ambos ya individualizados. Estimándose que la parte demandante tuvo motivos plausibles para litigar, se dispone que cada parte pagará sus costas de ambas instancias. Notifíquese, regístrese y devuélvase. Redactó Alexis Salvador Gómez Valdivia, Abogado Integrante. N°Civil-1322-2022. (sac)
Texto Completo (Preview)
C.A. de Temuco Temuco, veincuatro de febrero de dos mil veintitrés. Visto: Se reproduce la sentencia en alzada, a excepción de sus considerandos décimo y undécimo, que se eliminan. Y se tiene en su lugar, y además, presente: Primero: Que como se puede advertir de la demanda que motiva estos autos, la actora pretende la restitución de un retazo de terreno, que identifica de la siguiente manera: “
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