BANCO DE CHILE CON GODOFREDO RODRIGO SANHUEZA MENDOZA
Rol
Fecha
23 de febrero de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
REVOCADA
Hechos
Vistos y teniendo presente: 1°) Que este expediente Rol 1.006-2022 del libro civil de esta Corte de Apelaciones de Concepción, Rol C-678-2018 del Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Los Ángeles, se elevó en apelación interpuesta por el abogado de la parte demandante en contra de la sentencia definitiva de 26 de marzo de 2022, dictada por la jueza titular de dicho tribunal, Susana Arroyo Ceballos, que acogió con costas la demanda de cobro de pesos conforme al procedimiento del juicio ordinario de menor cuantía, condenando al demandado Godofredo Rodrigo Sanhueza Mendoza a pagar al demandante, Banco de Chile, la suma de 753,612 Unidades de Fomento (en adelante UF), más intereses penales pactados, desde la fecha de la notificación de la demanda y hasta su entero y efectivo pago, “conforme a lo consignado en el motivo séptimo de este fallo”. Este último acápite de la sentencia es el que interesa para el recurso en estudio, pues en el referido
Fundamentos
considerando séptimo se dijo, en lo que interesa para este arbitrio, que la suma ordenada pagar en el fallo, debe serlo con “más los intereses penales pactados, interés máximo convencional para operaciones de crédito reajustables, a partir de la fecha de notificación de la demanda de cobro del mutuo, lo que aconteció con fecha 27 de febrero de 2020, según consta en folio 50.”; 2°) Que aparece del mérito de los antecedentes que obran en el sistema informático del tribunal a quo, que el 28 de febrero de 2018 se interpuso demanda de cobro de pesos en juicio ordinario de menor cuantía, fundado en que el Banco de Chile es dueño y beneficiario de un título de crédito consistente en un pagaré a plazo, suscrito el 22 de julio de 2016, por el ejecutado Godofredo Rodrigo Sanhueza Mendoza, por el cual quedó obligado a pagar al banco la suma de 788,333 Unidades de Fomento por concepto de capital, suma que se obligó a pagar en 71 cuotas, mensuales, iguales y sucesivas de 13,1750 UF, venciendo la primera de ellas el 05 de septiembre de 2016 y 1 cuota de 13,1410 UF pagadera el 05 de agosto de 2022, capital que devengaría la tasa de interés mensual del 0.51%. En lo que interesa principalmente para la apelación en estudio, se pactó que en caso de mora o simple retardo en el pago del capital y/o los intereses de esta obligación, se devengaría también un interés penal igual al máximo convencional que la ley permite estipular, el que rige desde la mora o simple retardo hasta el día de su pago efectivo, pero sólo si este fuere superior al interés que se encontrare rigiendo, pues en caso contrario se continuará devengando este último. En el caso de autos, el demandado se encuentra en mora desde la cuota N°5 que venció el 05 de enero de 2017, adeudándose en consecuencia la suma de 753,612 UF, cantidad a la que hay que agregar los intereses pactados, los penales y las costas de la causa. Es por lo anterior que en el petitorio de la demanda se pidió al tribunal que acogiera la demanda y
Fallo
se declarara la obligación del demandado ya individualizado, de pagar la suma de 753,612 UF o la suma mayor o menor que el juzgador determine que se adeuda, conforme al mérito de autos, más intereses penales a razón del máximo interés convencional para operaciones de crédito de dinero no reajustables, calculados a contar de la fecha de la mora y hasta le fecha de pago efectivo, correspondiente a la restitución del mutuo documentado en la escritura indicada en la demanda y se condene al pago del mismo; 3°) Que la sentencia apelada acogió la demanda condenando al demandado a pagar al demandante la suma de 753,612 UF, más intereses penales pactados, desde la fecha de la notificación de la demanda y hasta su entero y efectivo pago; 4°) Que el artículo 1559 del Código Civil, dispone que: "Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes: 1° Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos. 2° El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando sólo cobra intereses; basta el hecho del retardo. 3° Los intereses atrasados no producen interés. 4° La regla anterior se aplica a toda clase de rentas, cánones y pensiones periódicas"; 5°) Que el apelante e
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C.A. de Concepción Concepción, veintitrés de febrero de dos mil veintitrés. Vistos y teniendo presente: 1°) Que este expediente Rol 1.006-2022 del libro civil de esta Corte de Apelaciones de Concepción, Rol C-678-2018 del Segundo Juzgado de Letras en lo Civil de Los Ángeles, se elevó en apelación interpuesta por el abogado de la parte demandante en contra de la sentencia definitiva de 26 de marzo
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