ALFARO / CARRASCO
Rol
Fecha
3 de marzo de 2023
Materia
SIN INFORMACION
Resultado
ACOGIDA
Hechos
Vistos: Comparece el abogado don Marcelo Alfaro Valdés, domiciliado en Arturo Prat N°625, oficina 34, San Bernardo, en favor de don Álvaro Rodrigo Alarcón Moya, prevencionista de riesgos; de doña Tyhare Ignacia Alarcón Acuña, técnico en enfermería, domiciliados en Avenida Fernández Albano 775 depto. 108, torre B, La Cisterna; de don Héctor Mauricio Alarcón Moya, técnico en prevención de riesgos, domiciliado en Piloto Guillaumet 035, La Cisterna, y de la niña M.I.A.C.; para recurrir de protección en contra de doña Deyanira Gabriela Carrasco Derado, técnico en enfermería, domiciliada en Panquehue 2231, Lo Espejo, por las publicaciones difamatorias y calumniosas, realizadas con autotutela el 21 de noviembre de 2022, a través de su cuenta personal en la red social informática “Instagram” y en las que les atribuye la calidad de autor y cómplices o encubridores de un presunto abuso sexual perpetrado en perjuicio de la niña M.I.A.C., respecto de la que los recurrentes son respectivamente tío paterno, prima y padre. Hace presente que si bien la Fiscalía Regional Metropolitana Sur desarrolló investigación en causa RUC N°2101102112-0, ésta se archivó provisionalmente el 16 de mayo de 2022. Alude además a la medida de protección substanciada ante el Primer Juzgado de Familia de esta ciudad en autos RIT P-421-2022, donde se ordenó cautelares que aquél cumple irrestrictamente. Invoca la presunción de inocencia consagrada constitucionalmente a su favor al no existir condena firme pronunciada a su respecto. Asegura que, al compartirse y viralizarse virtualmente tales publicaciones, provocaron “funas”, hostigamientos y un daño irreparable permanente respecto de su persona y familia. Califica, por consiguiente, el actuar denunciado como ilegal y lesivo de sus derechos consagrados en los numerales 1º y 4º del artículo 19 de la Constitución Política de la República. Pide que se acoja con costas el recurso y que se ordene a la recurrida realizar todas las acciones tendientes a elimina
Fundamentos
considerando: 1º) Que el recurso de protección de garantías constitucionales estatuido en el artículo 20 de la Constitución Política de la República, constituye jurídicamente una acción de emergencia destinada a amparar el legítimo ejercicio de las garantías y derechos preexistentes que en esa misma disposición se enumeran, mediante la adopción de medidas de resguardo que se deben tomar ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que priva, perturba o amenaza ese atributo; 2º) Que atendida la naturaleza y finalidad de la acción tutelar ejercida, para su procedencia se precisa de la confluencia de los siguientes elementos: a) existencia de la acción u omisión reprochada; b) ilegalidad o arbitrariedad de esa conducta; c) directo e inmediato atentado contra una o más de las garantías constitucionales invocadas y protegidas por esta vía; d) posibilidad material y jurídica de la Corte de brindar la protección debida mediante la adopción de medidas tendientes a restablecer el imperio del derecho y asegurar la debida protección de los afectados ante un acto u omisión arbitrario o ilegal que prive, perturbe o amenace dicho ejercicio; 3º) Que una importante clave para dilucidar de qué trata esta acción de protección está en precisar si la actuación denunciada es "ilegal" o "arbitraria". En cuanto a lo ilegal del acto, se debe tener presente que este lo es si se ha dictado o ejecutado en contravención a las normas que integran el ordenamiento jurídico chileno, esto es, no autorizado por el mismo (si se trata de una acción) o exigido por el mismo (si se trata de una omisión). La evaluación de legalidad,
Fallo
por tanto, exige contrastar la decisión o el contenido del acto cuestionado con el sistema de normas que integra el derecho nacional, sean del nivel constitucional, legal o infra legal. En cuanto a la arbitrariedad, cabe entender que un acto es arbitrario en la medida que es contrario a la justicia, la razón o las leyes, dictado solo por la voluntad o el capricho. De acuerdo con la doctrina, un acto es arbitrario cuando es injusto, irracional, desproporcionado, caprichoso, o movido por el favoritismo o la odiosidad (José Luis Cea Agaña, Derecho Constitucional chileno, tomo II, Editorial Universidad Católica de Chile, 2004, p. 633), y carente de fundamento racional o una manifestación del simple capricho del agente (Verdugo, Pfeffer y Nogueira, Derecho Constitucional, tomo I, Editorial Jurídica de Chile, 2002, p. 339); 4º) Que, asimismo, es útil recordar que la presente sede procesal tiene un carácter breve y sumarísimo, dado que no crea una instancia declarativa de derechos, sino que se dirige a proteger, amparar o resguardar derechos fundamentales, preexistentes e indubitados de las personas. Esto hace que su tramitación se encamine a obtener el remedio rápido y eficaz que se pretende, sin correlato en los procedimientos propios de las acciones ordinarias, y es deber de la parte que lo promueve acreditar la existencia de su fundamento fáctico; 5º) Que el obrar denunciado por los recurrentes como ilegal y arbitrario consiste en las publicaciones realizadas por la recurrida
Texto Completo (Preview)
En observancia al inciso cuarto del artículo 223 bis del Código de Procedimiento Civil, se llamó en más tres oportunidades telefónicamente al abogado don Antonio Andrés Vargas Villegas, quien se anunció para algar contra el recurso sin que se lograse comunicación antes de la vista de la causa. Alegó, previo anuncio y relación pública, el abogado don Marcelo Alfaro Valdés por el recurso. San Miguel
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